Ley 424/70

Descarga el documento en version PDF

Código Procesal Civil Y Comercial De La Provincia De Formosa<br> Parte General<br> LIBRO I Disposiciones Generales <br> TITULO I Órgano Judicial <br> Capitulo I COMPETENCIA <br> ARTÍCULO 1º.- CARÁCTER - La competencia atribuida a los tribunales provinciales<br>es improrrogable. Exceptuase la competencia territorial en los asuntos<br>exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de parte.<br> ARTÍCULO 2º.- PRORROGA EXPRESA O TÁCITA - La prorroga se operara si surgiere de<br>convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su<br>decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para<br>el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando<br>la contestare, dejare de hacer u opusiere excepciones previas sin articular la<br>declinatoria.<br> ARTÍCULO 3º.- INDELEGABILIDAD - La competencia tampoco podrá ser delegada, pero<br>esta permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de<br>diligencias determinadas.<br> Los jueces podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a<br>los jueces de paz o alcaldes de otras provincias.<br> ARTÍCULO 4º.- DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA - Toda demanda deberá interponerse<br>ante Juez competente, y siempre que la exposición de los hechos resultare no<br>ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez<br>inhibirse de oficio.<br> Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma<br>que dispone el artículo 8°, primer párrafo.<br> ARTÍCULO 5º.- REGLAS GENERALES - Con excepción de los casos de prorroga expresa<br>o tácita, cuando precediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este<br>Código o en otras leyes, será juez competente:<br> Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el lugar donde este<br>situada la cosa litigiosa. Si estas fuesen varias o una sola, pero situada en<br>ARTÍCULO 3º.- INDELEGABILIDAD - La competencia tampoco podrá ser delegada, pero<br>esta permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de<br>diligencias determinadas.<br> Los jueces podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a<br>los jueces de paz o alcaldes de otras provincias.<br> ARTÍCULO 4º.- DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA - Toda demanda deberá interponerse<br>ante Juez competente, y siempre que la exposición de los hechos resultare no<br>ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez<br>inhibirse de oficio.<br> Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma<br>que dispone el artículo 8°, primer párrafo.<br> ARTÍCULO 5º.- REGLAS GENERALES - Con excepción de los casos de prorroga expresa<br>o tácita, cuando precediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este<br>Código o en otras leyes, será juez competente:<br> Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el lugar donde este<br>situada la cosa litigiosa. Si estas fuesen varias o una sola, pero situada en<br> diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas<br>o de algunas de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado.<br>No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que este situada<br>cualquiera de ellas, a elección del actor.<br> Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que<br>se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la<br>acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar<br>donde estuvieren situados estos últimos.<br> Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la<br>obligación y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del<br>demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre<br>con él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.<br> En las acciones personales derivados de delitos o cuasidelitos, el del lugar<br>del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.<br> En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de<br>obligaciones indivisibles o solidarias, el domicilio de cualquiera de ellos, a<br>elección del actor.<br> En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde estas deban<br>presentarse, y no estando determinado, el del domicilio del obligado, el del<br>domicilio de los dueños de los bienes o el del lugar que se haya administrado<br>el principal de estos, a elección del actor.<br> En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deba<br>pagarse o por el domicilio del deudor, a elección del actor.<br> Ni el fuero de atracción ni la conexión modificaran esta regla.<br> En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, el<br>del domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En<br>los de rehabilitación, el que declaro la interdicción.<br> En los pedidos de segunda copia o rectificación de errores de escrituras<br>publicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la<br>diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas<br>o de algunas de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado.<br>No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que este situada<br>cualquiera de ellas, a elección del actor.<br> Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que<br>se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la<br>acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar<br>donde estuvieren situados estos últimos.<br> Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la<br>obligación y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del<br>demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre<br>con él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.<br> En las acciones personales derivados de delitos o cuasidelitos, el del lugar<br>del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.<br> En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de<br>obligaciones indivisibles o solidarias, el domicilio de cualquiera de ellos, a<br>elección del actor.<br> En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde estas deban<br>presentarse, y no estando determinado, el del domicilio del obligado, el del<br>domicilio de los dueños de los bienes o el del lugar que se haya administrado<br>el principal de estos, a elección del actor.<br> En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deba<br>pagarse o por el domicilio del deudor, a elección del actor.<br> Ni el fuero de atracción ni la conexión modificaran esta regla.<br> En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, el<br>del domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En<br>los de rehabilitación, el que declaro la interdicción.<br> En los pedidos de segunda copia o rectificación de errores de escrituras<br>publicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la<br> sucesión.<br> En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de la<br>sociedad, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolución o<br>liquidación, siempre que desde entonces no hubieren transcurrido dos años.<br> En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se<br>promuevan, salvo disposiciones en contrario.<br> ARTÍCULO 6º.- REGLAS ESPECIALES - A falta de otras disposiciones, será juez<br>competente:<br> En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de transacción<br>celebrada en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de<br>honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y acciones<br>accesorias en general, el del proceso principal.<br> En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal,<br>el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.<br> En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el<br>del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación<br>de estos últimos.<br> En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso<br>principal.<br> En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el<br>juicio en que aquel se hará valer.<br> En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que<br>entendió en este.<br> Capitulo II<br> Cuestiones de competencia<br> ARTÍCULO 7º.- PROCEDENCIA - Las cuestiones de competencia solo podrán<br>promoverse por vía declinatoria, con excepción de las que se susciten entre<br>jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá<br>la inhibitoria.<br>En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde estas deban<br>presentarse, y no estando determinado, el del domicilio del obligado, el del<br>domicilio de los dueños de los bienes o el del lugar que se haya administrado<br>el principal de estos, a elección del actor.<br> En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deba<br>pagarse o por el domicilio del deudor, a elección del actor.<br> Ni el fuero de atracción ni la conexión modificaran esta regla.<br> En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, el<br>del domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En<br>los de rehabilitación, el que declaro la interdicción.<br> En los pedidos de segunda copia o rectificación de errores de escrituras<br>publicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la<br> sucesión.<br> En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de la<br>sociedad, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolución o<br>liquidación, siempre que desde entonces no hubieren transcurrido dos años.<br> En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se<br>promuevan, salvo disposiciones en contrario.<br> ARTÍCULO 6º.- REGLAS ESPECIALES - A falta de otras disposiciones, será juez<br>competente:<br> En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de transacción<br>celebrada en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de<br>honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y acciones<br>accesorias en general, el del proceso principal.<br> En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal,<br>el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.<br> En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el<br>del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación<br>de estos últimos.<br> En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso<br>principal.<br> En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el<br>juicio en que aquel se hará valer.<br> En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que<br>entendió en este.<br> Capitulo II<br> Cuestiones de competencia<br> ARTÍCULO 7º.- PROCEDENCIA - Las cuestiones de competencia solo podrán<br>promoverse por vía declinatoria, con excepción de las que se susciten entre<br>jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá<br>la inhibitoria.<br> En uno y otro caso, la cuestión solo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía, no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> ARTÍCULO 8º.- DECLINATORIA E INHIBITORIA - La declinatoria se sustanciará como<br>las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al<br>juez tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de no<br>contestar la demanda si aquel tramite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> ARTÍCULO 9º.- PLANTEAMIENTO Y DECISIÓN DE LA INHIBITORIA - Si entablada la<br>inhibitoria el juez se declarase competente, librara oficio o exhorto<br>acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de<br>la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia. Solicitara, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto,<br>su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> ARTÍCULO 10º.- TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO - Recibido el<br>oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciara aceptando o no la<br>inhibición.<br> Solo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente emplazando a las partes<br>para que comparezcan ante el a usar de su derecho.<br> Si mantuviere su competencia, enviara sin otra sustanciación las actuaciones al<br>tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicara sin demora al<br>tribunal requirente para que remita las suyas.<br> ARTÍCULO 11º.- TRAMITE DE LA INHIBITORIA - Dentro de los cinco días de<br>recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la<br>contienda sin mas sustanciación y las devolverá al que declare competente<br>informando al otro por oficio o exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de<br>un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, este lo intimara para que<br>lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.<br>sucesión.<br> En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de la<br>sociedad, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolución o<br>liquidación, siempre que desde entonces no hubieren transcurrido dos años.<br> En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se<br>promuevan, salvo disposiciones en contrario.<br> ARTÍCULO 6º.- REGLAS ESPECIALES - A falta de otras disposiciones, será juez<br>competente:<br> En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de transacción<br>celebrada en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de<br>honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y acciones<br>accesorias en general, el del proceso principal.<br> En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal,<br>el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.<br> En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el<br>del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación<br>de estos últimos.<br> En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso<br>principal.<br> En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el<br>juicio en que aquel se hará valer.<br> En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que<br>entendió en este.<br> Capitulo II<br> Cuestiones de competencia<br> ARTÍCULO 7º.- PROCEDENCIA - Las cuestiones de competencia solo podrán<br>promoverse por vía declinatoria, con excepción de las que se susciten entre<br>jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá<br>la inhibitoria.<br> En uno y otro caso, la cuestión solo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía, no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> ARTÍCULO 8º.- DECLINATORIA E INHIBITORIA - La declinatoria se sustanciará como<br>las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al<br>juez tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de no<br>contestar la demanda si aquel tramite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> ARTÍCULO 9º.- PLANTEAMIENTO Y DECISIÓN DE LA INHIBITORIA - Si entablada la<br>inhibitoria el juez se declarase competente, librara oficio o exhorto<br>acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de<br>la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia. Solicitara, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto,<br>su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> ARTÍCULO 10º.- TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO - Recibido el<br>oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciara aceptando o no la<br>inhibición.<br> Solo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente emplazando a las partes<br>para que comparezcan ante el a usar de su derecho.<br> Si mantuviere su competencia, enviara sin otra sustanciación las actuaciones al<br>tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicara sin demora al<br>tribunal requirente para que remita las suyas.<br> ARTÍCULO 11º.- TRAMITE DE LA INHIBITORIA - Dentro de los cinco días de<br>recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la<br>contienda sin mas sustanciación y las devolverá al que declare competente<br>informando al otro por oficio o exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de<br>un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, este lo intimara para que<br>lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.<br> ARTÍCULO 12º.- SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS - Durante la contienda ambos<br>jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> ARTÍCULO 13º.- CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO - En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.<br> Capitulo III<br> Recusaciones y Excusaciones<br> ARTÍCULO 14º.- RECUSACIONES SIN EXPRESIÓN DE CAUSA - Los jueces de primera<br>instancia podrán ser recusados sin excepción de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado un juez del superior tribunal, al día siguiente de<br>la notificación de la primera providencia que se dicte.<br> Cuando el Superior Tribunal conociere en instancia originaria, solo podrá ser<br>recusado uno de sus miembros en la forma y oportunidad prevista en los párrafos<br>primero y segundo.<br> ARTÍCULO 15º.- LIMITES - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá<br>usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,<br>solo uno de ellos podrá ejercerla.<br> ARTÍCULO 16º.- CONSECUENCIAS - Deducida la recusación sin expresión de causa,<br>el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las<br>veinticuatro horas, al que le sigue en el orden de turno, sin que por ello se<br>suspendan el tramite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya<br>ordenadas.<br>del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación<br>de estos últimos.<br> En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso<br>principal.<br> En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el<br>juicio en que aquel se hará valer.<br> En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que<br>entendió en este.<br> Capitulo II<br> Cuestiones de competencia<br> ARTÍCULO 7º.- PROCEDENCIA - Las cuestiones de competencia solo podrán<br>promoverse por vía declinatoria, con excepción de las que se susciten entre<br>jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá<br>la inhibitoria.<br> En uno y otro caso, la cuestión solo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía, no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> ARTÍCULO 8º.- DECLINATORIA E INHIBITORIA - La declinatoria se sustanciará como<br>las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al<br>juez tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de no<br>contestar la demanda si aquel tramite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> ARTÍCULO 9º.- PLANTEAMIENTO Y DECISIÓN DE LA INHIBITORIA - Si entablada la<br>inhibitoria el juez se declarase competente, librara oficio o exhorto<br>acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de<br>la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia. Solicitara, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto,<br>su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> ARTÍCULO 10º.- TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO - Recibido el<br>oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciara aceptando o no la<br>inhibición.<br> Solo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente emplazando a las partes<br>para que comparezcan ante el a usar de su derecho.<br> Si mantuviere su competencia, enviara sin otra sustanciación las actuaciones al<br>tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicara sin demora al<br>tribunal requirente para que remita las suyas.<br> ARTÍCULO 11º.- TRAMITE DE LA INHIBITORIA - Dentro de los cinco días de<br>recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la<br>contienda sin mas sustanciación y las devolverá al que declare competente<br>informando al otro por oficio o exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de<br>un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, este lo intimara para que<br>lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.<br> ARTÍCULO 12º.- SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS - Durante la contienda ambos<br>jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> ARTÍCULO 13º.- CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO - En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.<br> Capitulo III<br> Recusaciones y Excusaciones<br> ARTÍCULO 14º.- RECUSACIONES SIN EXPRESIÓN DE CAUSA - Los jueces de primera<br>instancia podrán ser recusados sin excepción de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado un juez del superior tribunal, al día siguiente de<br>la notificación de la primera providencia que se dicte.<br> Cuando el Superior Tribunal conociere en instancia originaria, solo podrá ser<br>recusado uno de sus miembros en la forma y oportunidad prevista en los párrafos<br>primero y segundo.<br> ARTÍCULO 15º.- LIMITES - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá<br>usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,<br>solo uno de ellos podrá ejercerla.<br> ARTÍCULO 16º.- CONSECUENCIAS - Deducida la recusación sin expresión de causa,<br>el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las<br>veinticuatro horas, al que le sigue en el orden de turno, sin que por ello se<br>suspendan el tramite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya<br>ordenadas.<br> ARTÍCULO 17º.- RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA - Serán causas legales de<br>recusación:<br> El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad<br>con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.<br> Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br>sociedad fuese anónima.<br> Tener el juez pleito pendiente con el recusante.<br> Ser el juez acreedor, deudor o fiador de algunas de las partes, con excepción<br>de los bancos oficiales.<br> Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los<br>tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad<br>a la iniciación del pleito.<br> Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la Ley<br>de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal hubiere<br>dispuesto dar curso a la denuncia.<br> Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.<br> Tener el juez con algunos de los litigantes amistad que se manifieste por gran<br>familiaridad o frecuencia de trato.<br> Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.<br> ARTÍCULO 18º.- OPORTUNIDAD - La recusación deberá ser deducida por cualquiera<br>de las partes en las oportunidades previstas en el Artículo 14. Si la causal<br>fuere sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber<br>llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado<br>de sentencia.<br>En uno y otro caso, la cuestión solo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía, no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> ARTÍCULO 8º.- DECLINATORIA E INHIBITORIA - La declinatoria se sustanciará como<br>las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al<br>juez tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de no<br>contestar la demanda si aquel tramite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> ARTÍCULO 9º.- PLANTEAMIENTO Y DECISIÓN DE LA INHIBITORIA - Si entablada la<br>inhibitoria el juez se declarase competente, librara oficio o exhorto<br>acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de<br>la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia. Solicitara, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto,<br>su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> ARTÍCULO 10º.- TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO - Recibido el<br>oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciara aceptando o no la<br>inhibición.<br> Solo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente emplazando a las partes<br>para que comparezcan ante el a usar de su derecho.<br> Si mantuviere su competencia, enviara sin otra sustanciación las actuaciones al<br>tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicara sin demora al<br>tribunal requirente para que remita las suyas.<br> ARTÍCULO 11º.- TRAMITE DE LA INHIBITORIA - Dentro de los cinco días de<br>recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la<br>contienda sin mas sustanciación y las devolverá al que declare competente<br>informando al otro por oficio o exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de<br>un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, este lo intimara para que<br>lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.<br> ARTÍCULO 12º.- SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS - Durante la contienda ambos<br>jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> ARTÍCULO 13º.- CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO - En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.<br> Capitulo III<br> Recusaciones y Excusaciones<br> ARTÍCULO 14º.- RECUSACIONES SIN EXPRESIÓN DE CAUSA - Los jueces de primera<br>instancia podrán ser recusados sin excepción de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado un juez del superior tribunal, al día siguiente de<br>la notificación de la primera providencia que se dicte.<br> Cuando el Superior Tribunal conociere en instancia originaria, solo podrá ser<br>recusado uno de sus miembros en la forma y oportunidad prevista en los párrafos<br>primero y segundo.<br> ARTÍCULO 15º.- LIMITES - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá<br>usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,<br>solo uno de ellos podrá ejercerla.<br> ARTÍCULO 16º.- CONSECUENCIAS - Deducida la recusación sin expresión de causa,<br>el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las<br>veinticuatro horas, al que le sigue en el orden de turno, sin que por ello se<br>suspendan el tramite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya<br>ordenadas.<br> ARTÍCULO 17º.- RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA - Serán causas legales de<br>recusación:<br> El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad<br>con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.<br> Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br>sociedad fuese anónima.<br> Tener el juez pleito pendiente con el recusante.<br> Ser el juez acreedor, deudor o fiador de algunas de las partes, con excepción<br>de los bancos oficiales.<br> Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los<br>tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad<br>a la iniciación del pleito.<br> Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la Ley<br>de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal hubiere<br>dispuesto dar curso a la denuncia.<br> Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.<br> Tener el juez con algunos de los litigantes amistad que se manifieste por gran<br>familiaridad o frecuencia de trato.<br> Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.<br> ARTÍCULO 18º.- OPORTUNIDAD - La recusación deberá ser deducida por cualquiera<br>de las partes en las oportunidades previstas en el Artículo 14. Si la causal<br>fuere sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber<br>llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado<br>de sentencia.<br> ARTÍCULO 19º.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN - Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal, conocerán los que queden<br>hábiles, integrándose el Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la<br>Ley Orgánica y el Reglamento para la justicia.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Sala respectiva<br>del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 20º.- FORMA DE DEDUCIRLA - La recusación se deducirá ante el juez<br>recusado y ante el Superior Tribunal, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresaran las causas de la recusación y se<br>propondrá acompañarla, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare<br>valerse.<br> ARTÍCULO 21º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el artículo mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17, o si no se presentase fuera de las oportunidades previstas en los<br>artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el<br>tribunal competente para conocer de ella.<br> ARTÍCULO 22º.- INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO - Deducida la recusación en<br>tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal,<br>se le comunicara aquella, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> ARTÍCULO 23º.- CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME - Si el recusado<br>reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formara incidente que tramitara por<br>expediente separado.<br> ARTÍCULO 24º.- APERTURA A PRUEBA - El Superior Tribunal recibirá el incidente a<br>prueba por diez días.<br> Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.<br> ARTÍCULO 25º.- RESOLUCIÓN - Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro<br>de cinco días.<br> ARTÍCULO 26°.- INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA - Cuando el recusado<br>oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciara aceptando o no la<br>inhibición.<br> Solo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente emplazando a las partes<br>para que comparezcan ante el a usar de su derecho.<br> Si mantuviere su competencia, enviara sin otra sustanciación las actuaciones al<br>tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicara sin demora al<br>tribunal requirente para que remita las suyas.<br> ARTÍCULO 11º.- TRAMITE DE LA INHIBITORIA - Dentro de los cinco días de<br>recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la<br>contienda sin mas sustanciación y las devolverá al que declare competente<br>informando al otro por oficio o exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de<br>un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, este lo intimara para que<br>lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.<br> ARTÍCULO 12º.- SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS - Durante la contienda ambos<br>jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> ARTÍCULO 13º.- CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO - En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.<br> Capitulo III<br> Recusaciones y Excusaciones<br> ARTÍCULO 14º.- RECUSACIONES SIN EXPRESIÓN DE CAUSA - Los jueces de primera<br>instancia podrán ser recusados sin excepción de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado un juez del superior tribunal, al día siguiente de<br>la notificación de la primera providencia que se dicte.<br> Cuando el Superior Tribunal conociere en instancia originaria, solo podrá ser<br>recusado uno de sus miembros en la forma y oportunidad prevista en los párrafos<br>primero y segundo.<br> ARTÍCULO 15º.- LIMITES - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá<br>usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,<br>solo uno de ellos podrá ejercerla.<br> ARTÍCULO 16º.- CONSECUENCIAS - Deducida la recusación sin expresión de causa,<br>el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las<br>veinticuatro horas, al que le sigue en el orden de turno, sin que por ello se<br>suspendan el tramite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya<br>ordenadas.<br> ARTÍCULO 17º.- RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA - Serán causas legales de<br>recusación:<br> El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad<br>con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.<br> Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br>sociedad fuese anónima.<br> Tener el juez pleito pendiente con el recusante.<br> Ser el juez acreedor, deudor o fiador de algunas de las partes, con excepción<br>de los bancos oficiales.<br> Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los<br>tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad<br>a la iniciación del pleito.<br> Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la Ley<br>de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal hubiere<br>dispuesto dar curso a la denuncia.<br> Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.<br> Tener el juez con algunos de los litigantes amistad que se manifieste por gran<br>familiaridad o frecuencia de trato.<br> Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.<br> ARTÍCULO 18º.- OPORTUNIDAD - La recusación deberá ser deducida por cualquiera<br>de las partes en las oportunidades previstas en el Artículo 14. Si la causal<br>fuere sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber<br>llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado<br>de sentencia.<br> ARTÍCULO 19º.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN - Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal, conocerán los que queden<br>hábiles, integrándose el Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la<br>Ley Orgánica y el Reglamento para la justicia.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Sala respectiva<br>del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 20º.- FORMA DE DEDUCIRLA - La recusación se deducirá ante el juez<br>recusado y ante el Superior Tribunal, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresaran las causas de la recusación y se<br>propondrá acompañarla, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare<br>valerse.<br> ARTÍCULO 21º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el artículo mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17, o si no se presentase fuera de las oportunidades previstas en los<br>artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el<br>tribunal competente para conocer de ella.<br> ARTÍCULO 22º.- INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO - Deducida la recusación en<br>tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal,<br>se le comunicara aquella, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> ARTÍCULO 23º.- CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME - Si el recusado<br>reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formara incidente que tramitara por<br>expediente separado.<br> ARTÍCULO 24º.- APERTURA A PRUEBA - El Superior Tribunal recibirá el incidente a<br>prueba por diez días.<br> Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.<br> ARTÍCULO 25º.- RESOLUCIÓN - Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro<br>de cinco días.<br> ARTÍCULO 26°.- INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA - Cuando el recusado<br> fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Sala respectiva del Superior<br>Tribunal, dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe<br>sobre las causas alegadas, y pasara el expediente al juez que sigue en el orden<br>del turno para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observara<br>en caso de nuevas recusaciones.<br> ARTÍCULO 27º.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA -<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Sala respectiva del Superior Tribunal, siempre que el informe<br>elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por<br>separado de la causa.<br> Si los negare, la Sala podrá recibir el incidente a prueba, y se observara el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> ARTÍCULO 28º.- EFECTOS - Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedara radiado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuere uno de los jueces del Superior Tribunal, seguirán<br>conociendo en la causa él o los integrantes sustitutos legales que hubiesen<br>resuelto el incidente de recusación.<br> ARTÍCULO 29º.- RECUSACIÓN MALICIOSA - Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicaran las costas y una multa de hasta veinte mil pesos moneda nacional por<br>cada recusación, si esta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> ARTÍCULO 30º.- EXCUSACIÓN - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de<br>las causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse.<br>Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse<br>de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> ARTÍCULO 31º.- OPOSICIÓN Y EFECTOS - Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el<br>orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formara incidente<br>ARTÍCULO 12º.- SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS - Durante la contienda ambos<br>jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> ARTÍCULO 13º.- CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO - En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.<br> Capitulo III<br> Recusaciones y Excusaciones<br> ARTÍCULO 14º.- RECUSACIONES SIN EXPRESIÓN DE CAUSA - Los jueces de primera<br>instancia podrán ser recusados sin excepción de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado un juez del superior tribunal, al día siguiente de<br>la notificación de la primera providencia que se dicte.<br> Cuando el Superior Tribunal conociere en instancia originaria, solo podrá ser<br>recusado uno de sus miembros en la forma y oportunidad prevista en los párrafos<br>primero y segundo.<br> ARTÍCULO 15º.- LIMITES - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá<br>usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,<br>solo uno de ellos podrá ejercerla.<br> ARTÍCULO 16º.- CONSECUENCIAS - Deducida la recusación sin expresión de causa,<br>el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las<br>veinticuatro horas, al que le sigue en el orden de turno, sin que por ello se<br>suspendan el tramite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya<br>ordenadas.<br> ARTÍCULO 17º.- RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA - Serán causas legales de<br>recusación:<br> El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad<br>con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.<br> Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br>sociedad fuese anónima.<br> Tener el juez pleito pendiente con el recusante.<br> Ser el juez acreedor, deudor o fiador de algunas de las partes, con excepción<br>de los bancos oficiales.<br> Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los<br>tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad<br>a la iniciación del pleito.<br> Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la Ley<br>de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal hubiere<br>dispuesto dar curso a la denuncia.<br> Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.<br> Tener el juez con algunos de los litigantes amistad que se manifieste por gran<br>familiaridad o frecuencia de trato.<br> Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.<br> ARTÍCULO 18º.- OPORTUNIDAD - La recusación deberá ser deducida por cualquiera<br>de las partes en las oportunidades previstas en el Artículo 14. Si la causal<br>fuere sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber<br>llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado<br>de sentencia.<br> ARTÍCULO 19º.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN - Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal, conocerán los que queden<br>hábiles, integrándose el Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la<br>Ley Orgánica y el Reglamento para la justicia.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Sala respectiva<br>del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 20º.- FORMA DE DEDUCIRLA - La recusación se deducirá ante el juez<br>recusado y ante el Superior Tribunal, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresaran las causas de la recusación y se<br>propondrá acompañarla, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare<br>valerse.<br> ARTÍCULO 21º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el artículo mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17, o si no se presentase fuera de las oportunidades previstas en los<br>artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el<br>tribunal competente para conocer de ella.<br> ARTÍCULO 22º.- INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO - Deducida la recusación en<br>tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal,<br>se le comunicara aquella, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> ARTÍCULO 23º.- CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME - Si el recusado<br>reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formara incidente que tramitara por<br>expediente separado.<br> ARTÍCULO 24º.- APERTURA A PRUEBA - El Superior Tribunal recibirá el incidente a<br>prueba por diez días.<br> Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.<br> ARTÍCULO 25º.- RESOLUCIÓN - Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro<br>de cinco días.<br> ARTÍCULO 26°.- INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA - Cuando el recusado<br> fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Sala respectiva del Superior<br>Tribunal, dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe<br>sobre las causas alegadas, y pasara el expediente al juez que sigue en el orden<br>del turno para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observara<br>en caso de nuevas recusaciones.<br> ARTÍCULO 27º.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA -<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Sala respectiva del Superior Tribunal, siempre que el informe<br>elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por<br>separado de la causa.<br> Si los negare, la Sala podrá recibir el incidente a prueba, y se observara el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> ARTÍCULO 28º.- EFECTOS - Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedara radiado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuere uno de los jueces del Superior Tribunal, seguirán<br>conociendo en la causa él o los integrantes sustitutos legales que hubiesen<br>resuelto el incidente de recusación.<br> ARTÍCULO 29º.- RECUSACIÓN MALICIOSA - Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicaran las costas y una multa de hasta veinte mil pesos moneda nacional por<br>cada recusación, si esta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> ARTÍCULO 30º.- EXCUSACIÓN - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de<br>las causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse.<br>Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse<br>de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> ARTÍCULO 31º.- OPOSICIÓN Y EFECTOS - Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el<br>orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formara incidente<br> que será remitido sin mas tramite al tribunal de alzada sin que el lo paralice<br>la sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedara radicado en el juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> ARTÍCULO 32º.- FALTA DE EXCUSACIÓN - Incurrirá en las causales previstas en la<br>Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero tramite.<br> ARTÍCULO 33º.- MINISTERIO PUBLICO - Los funcionarios del ministerio publico no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legitimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y estos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> Capitulo IV<br> Deberes y Facultades de los Jueces<br> ARTÍCULO 34º.- DEBERES - Son deberes de los jueces:<br> Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de<br>las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y<br>realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes<br>ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere<br>autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijara una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio publico,<br>en su caso. En ella el juez tratara de avenirlas sobre las cuestiones<br>relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del<br>hogar conyugal.<br> Decidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden en que hayan quedado<br>en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la<br>justicia.<br> Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br>Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado un juez del superior tribunal, al día siguiente de<br>la notificación de la primera providencia que se dicte.<br> Cuando el Superior Tribunal conociere en instancia originaria, solo podrá ser<br>recusado uno de sus miembros en la forma y oportunidad prevista en los párrafos<br>primero y segundo.<br> ARTÍCULO 15º.- LIMITES - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá<br>usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,<br>solo uno de ellos podrá ejercerla.<br> ARTÍCULO 16º.- CONSECUENCIAS - Deducida la recusación sin expresión de causa,<br>el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las<br>veinticuatro horas, al que le sigue en el orden de turno, sin que por ello se<br>suspendan el tramite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya<br>ordenadas.<br> ARTÍCULO 17º.- RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA - Serán causas legales de<br>recusación:<br> El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad<br>con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.<br> Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br>sociedad fuese anónima.<br> Tener el juez pleito pendiente con el recusante.<br> Ser el juez acreedor, deudor o fiador de algunas de las partes, con excepción<br>de los bancos oficiales.<br> Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los<br>tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad<br>a la iniciación del pleito.<br> Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la Ley<br>de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal hubiere<br>dispuesto dar curso a la denuncia.<br> Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.<br> Tener el juez con algunos de los litigantes amistad que se manifieste por gran<br>familiaridad o frecuencia de trato.<br> Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.<br> ARTÍCULO 18º.- OPORTUNIDAD - La recusación deberá ser deducida por cualquiera<br>de las partes en las oportunidades previstas en el Artículo 14. Si la causal<br>fuere sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber<br>llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado<br>de sentencia.<br> ARTÍCULO 19º.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN - Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal, conocerán los que queden<br>hábiles, integrándose el Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la<br>Ley Orgánica y el Reglamento para la justicia.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Sala respectiva<br>del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 20º.- FORMA DE DEDUCIRLA - La recusación se deducirá ante el juez<br>recusado y ante el Superior Tribunal, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresaran las causas de la recusación y se<br>propondrá acompañarla, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare<br>valerse.<br> ARTÍCULO 21º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el artículo mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17, o si no se presentase fuera de las oportunidades previstas en los<br>artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el<br>tribunal competente para conocer de ella.<br> ARTÍCULO 22º.- INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO - Deducida la recusación en<br>tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal,<br>se le comunicara aquella, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> ARTÍCULO 23º.- CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME - Si el recusado<br>reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formara incidente que tramitara por<br>expediente separado.<br> ARTÍCULO 24º.- APERTURA A PRUEBA - El Superior Tribunal recibirá el incidente a<br>prueba por diez días.<br> Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.<br> ARTÍCULO 25º.- RESOLUCIÓN - Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro<br>de cinco días.<br> ARTÍCULO 26°.- INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA - Cuando el recusado<br> fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Sala respectiva del Superior<br>Tribunal, dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe<br>sobre las causas alegadas, y pasara el expediente al juez que sigue en el orden<br>del turno para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observara<br>en caso de nuevas recusaciones.<br> ARTÍCULO 27º.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA -<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Sala respectiva del Superior Tribunal, siempre que el informe<br>elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por<br>separado de la causa.<br> Si los negare, la Sala podrá recibir el incidente a prueba, y se observara el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> ARTÍCULO 28º.- EFECTOS - Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedara radiado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuere uno de los jueces del Superior Tribunal, seguirán<br>conociendo en la causa él o los integrantes sustitutos legales que hubiesen<br>resuelto el incidente de recusación.<br> ARTÍCULO 29º.- RECUSACIÓN MALICIOSA - Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicaran las costas y una multa de hasta veinte mil pesos moneda nacional por<br>cada recusación, si esta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> ARTÍCULO 30º.- EXCUSACIÓN - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de<br>las causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse.<br>Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse<br>de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> ARTÍCULO 31º.- OPOSICIÓN Y EFECTOS - Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el<br>orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formara incidente<br> que será remitido sin mas tramite al tribunal de alzada sin que el lo paralice<br>la sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedara radicado en el juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> ARTÍCULO 32º.- FALTA DE EXCUSACIÓN - Incurrirá en las causales previstas en la<br>Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero tramite.<br> ARTÍCULO 33º.- MINISTERIO PUBLICO - Los funcionarios del ministerio publico no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legitimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y estos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> Capitulo IV<br> Deberes y Facultades de los Jueces<br> ARTÍCULO 34º.- DEBERES - Son deberes de los jueces:<br> Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de<br>las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y<br>realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes<br>ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere<br>autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijara una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio publico,<br>en su caso. En ella el juez tratara de avenirlas sobre las cuestiones<br>relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del<br>hogar conyugal.<br> Decidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden en que hayan quedado<br>en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la<br>justicia.<br> Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones<br>por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el<br>artículo 36, inciso 1°, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>diez días o quince de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez<br>unipersonal o de tribunal colegiado.<br> Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal<br>colegiado. El plazo se computara, en el primer caso, desde que el llamamiento<br>de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo<br>del expediente.<br> Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando las jerarquías de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los limites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias<br>que sea menester realizar.<br> Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición, los defectos u omisiones de<br>que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, providad y buena<br>fe.<br> Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o<br>malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ARTÍCULO 35º.- FACULTADES DISCIPLINARIAS - Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br>ARTÍCULO 17º.- RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA - Serán causas legales de<br>recusación:<br> El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad<br>con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.<br> Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br>sociedad fuese anónima.<br> Tener el juez pleito pendiente con el recusante.<br> Ser el juez acreedor, deudor o fiador de algunas de las partes, con excepción<br>de los bancos oficiales.<br> Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los<br>tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad<br>a la iniciación del pleito.<br> Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la Ley<br>de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal hubiere<br>dispuesto dar curso a la denuncia.<br> Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.<br> Tener el juez con algunos de los litigantes amistad que se manifieste por gran<br>familiaridad o frecuencia de trato.<br> Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.<br> ARTÍCULO 18º.- OPORTUNIDAD - La recusación deberá ser deducida por cualquiera<br>de las partes en las oportunidades previstas en el Artículo 14. Si la causal<br>fuere sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber<br>llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado<br>de sentencia.<br> ARTÍCULO 19º.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN - Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal, conocerán los que queden<br>hábiles, integrándose el Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la<br>Ley Orgánica y el Reglamento para la justicia.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Sala respectiva<br>del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 20º.- FORMA DE DEDUCIRLA - La recusación se deducirá ante el juez<br>recusado y ante el Superior Tribunal, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresaran las causas de la recusación y se<br>propondrá acompañarla, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare<br>valerse.<br> ARTÍCULO 21º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el artículo mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17, o si no se presentase fuera de las oportunidades previstas en los<br>artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el<br>tribunal competente para conocer de ella.<br> ARTÍCULO 22º.- INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO - Deducida la recusación en<br>tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal,<br>se le comunicara aquella, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> ARTÍCULO 23º.- CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME - Si el recusado<br>reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formara incidente que tramitara por<br>expediente separado.<br> ARTÍCULO 24º.- APERTURA A PRUEBA - El Superior Tribunal recibirá el incidente a<br>prueba por diez días.<br> Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.<br> ARTÍCULO 25º.- RESOLUCIÓN - Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro<br>de cinco días.<br> ARTÍCULO 26°.- INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA - Cuando el recusado<br> fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Sala respectiva del Superior<br>Tribunal, dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe<br>sobre las causas alegadas, y pasara el expediente al juez que sigue en el orden<br>del turno para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observara<br>en caso de nuevas recusaciones.<br> ARTÍCULO 27º.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA -<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Sala respectiva del Superior Tribunal, siempre que el informe<br>elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por<br>separado de la causa.<br> Si los negare, la Sala podrá recibir el incidente a prueba, y se observara el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> ARTÍCULO 28º.- EFECTOS - Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedara radiado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuere uno de los jueces del Superior Tribunal, seguirán<br>conociendo en la causa él o los integrantes sustitutos legales que hubiesen<br>resuelto el incidente de recusación.<br> ARTÍCULO 29º.- RECUSACIÓN MALICIOSA - Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicaran las costas y una multa de hasta veinte mil pesos moneda nacional por<br>cada recusación, si esta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> ARTÍCULO 30º.- EXCUSACIÓN - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de<br>las causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse.<br>Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse<br>de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> ARTÍCULO 31º.- OPOSICIÓN Y EFECTOS - Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el<br>orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formara incidente<br> que será remitido sin mas tramite al tribunal de alzada sin que el lo paralice<br>la sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedara radicado en el juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> ARTÍCULO 32º.- FALTA DE EXCUSACIÓN - Incurrirá en las causales previstas en la<br>Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero tramite.<br> ARTÍCULO 33º.- MINISTERIO PUBLICO - Los funcionarios del ministerio publico no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legitimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y estos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> Capitulo IV<br> Deberes y Facultades de los Jueces<br> ARTÍCULO 34º.- DEBERES - Son deberes de los jueces:<br> Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de<br>las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y<br>realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes<br>ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere<br>autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijara una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio publico,<br>en su caso. En ella el juez tratara de avenirlas sobre las cuestiones<br>relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del<br>hogar conyugal.<br> Decidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden en que hayan quedado<br>en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la<br>justicia.<br> Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones<br>por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el<br>artículo 36, inciso 1°, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>diez días o quince de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez<br>unipersonal o de tribunal colegiado.<br> Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal<br>colegiado. El plazo se computara, en el primer caso, desde que el llamamiento<br>de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo<br>del expediente.<br> Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando las jerarquías de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los limites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias<br>que sea menester realizar.<br> Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición, los defectos u omisiones de<br>que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, providad y buena<br>fe.<br> Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o<br>malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ARTÍCULO 35º.- FACULTADES DISCIPLINARIAS - Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos.<br> Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> Aplicar las condiciones disciplinarias autorizadas por este Código y la ley<br>reglamentaria de las profesiones de abogados y procuradores. El importe de las<br>multas que no tuvieren destino oficial establecido en este Código, se aplicara<br>al que le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal<br>determinen quienes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de<br>las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio<br>Publico Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución<br>dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo<br>en el tramite, o el abandono injustificado de este, será considerado falta<br>grave.<br> ARTÍCULO 36º.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS - Aun sin requerimiento<br>de parte, los jueces y tribunales podrán:<br> Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasara<br>a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las<br>medidas necesarias.<br> Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca<br>de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado<br>no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por<br>las partes.<br> Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de formulas conciliatorias no<br>importara prejuzgamiento.<br> Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos y de los testigos<br>para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.<br> Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal hubiere<br>dispuesto dar curso a la denuncia.<br> Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.<br> Tener el juez con algunos de los litigantes amistad que se manifieste por gran<br>familiaridad o frecuencia de trato.<br> Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.<br> ARTÍCULO 18º.- OPORTUNIDAD - La recusación deberá ser deducida por cualquiera<br>de las partes en las oportunidades previstas en el Artículo 14. Si la causal<br>fuere sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber<br>llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado<br>de sentencia.<br> ARTÍCULO 19º.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN - Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal, conocerán los que queden<br>hábiles, integrándose el Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la<br>Ley Orgánica y el Reglamento para la justicia.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Sala respectiva<br>del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 20º.- FORMA DE DEDUCIRLA - La recusación se deducirá ante el juez<br>recusado y ante el Superior Tribunal, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresaran las causas de la recusación y se<br>propondrá acompañarla, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare<br>valerse.<br> ARTÍCULO 21º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el artículo mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17, o si no se presentase fuera de las oportunidades previstas en los<br>artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el<br>tribunal competente para conocer de ella.<br> ARTÍCULO 22º.- INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO - Deducida la recusación en<br>tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal,<br>se le comunicara aquella, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> ARTÍCULO 23º.- CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME - Si el recusado<br>reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formara incidente que tramitara por<br>expediente separado.<br> ARTÍCULO 24º.- APERTURA A PRUEBA - El Superior Tribunal recibirá el incidente a<br>prueba por diez días.<br> Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.<br> ARTÍCULO 25º.- RESOLUCIÓN - Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro<br>de cinco días.<br> ARTÍCULO 26°.- INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA - Cuando el recusado<br> fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Sala respectiva del Superior<br>Tribunal, dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe<br>sobre las causas alegadas, y pasara el expediente al juez que sigue en el orden<br>del turno para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observara<br>en caso de nuevas recusaciones.<br> ARTÍCULO 27º.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA -<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Sala respectiva del Superior Tribunal, siempre que el informe<br>elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por<br>separado de la causa.<br> Si los negare, la Sala podrá recibir el incidente a prueba, y se observara el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> ARTÍCULO 28º.- EFECTOS - Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedara radiado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuere uno de los jueces del Superior Tribunal, seguirán<br>conociendo en la causa él o los integrantes sustitutos legales que hubiesen<br>resuelto el incidente de recusación.<br> ARTÍCULO 29º.- RECUSACIÓN MALICIOSA - Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicaran las costas y una multa de hasta veinte mil pesos moneda nacional por<br>cada recusación, si esta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> ARTÍCULO 30º.- EXCUSACIÓN - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de<br>las causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse.<br>Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse<br>de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> ARTÍCULO 31º.- OPOSICIÓN Y EFECTOS - Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el<br>orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formara incidente<br> que será remitido sin mas tramite al tribunal de alzada sin que el lo paralice<br>la sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedara radicado en el juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> ARTÍCULO 32º.- FALTA DE EXCUSACIÓN - Incurrirá en las causales previstas en la<br>Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero tramite.<br> ARTÍCULO 33º.- MINISTERIO PUBLICO - Los funcionarios del ministerio publico no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legitimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y estos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> Capitulo IV<br> Deberes y Facultades de los Jueces<br> ARTÍCULO 34º.- DEBERES - Son deberes de los jueces:<br> Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de<br>las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y<br>realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes<br>ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere<br>autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijara una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio publico,<br>en su caso. En ella el juez tratara de avenirlas sobre las cuestiones<br>relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del<br>hogar conyugal.<br> Decidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden en que hayan quedado<br>en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la<br>justicia.<br> Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones<br>por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el<br>artículo 36, inciso 1°, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>diez días o quince de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez<br>unipersonal o de tribunal colegiado.<br> Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal<br>colegiado. El plazo se computara, en el primer caso, desde que el llamamiento<br>de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo<br>del expediente.<br> Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando las jerarquías de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los limites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias<br>que sea menester realizar.<br> Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición, los defectos u omisiones de<br>que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, providad y buena<br>fe.<br> Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o<br>malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ARTÍCULO 35º.- FACULTADES DISCIPLINARIAS - Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos.<br> Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> Aplicar las condiciones disciplinarias autorizadas por este Código y la ley<br>reglamentaria de las profesiones de abogados y procuradores. El importe de las<br>multas que no tuvieren destino oficial establecido en este Código, se aplicara<br>al que le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal<br>determinen quienes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de<br>las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio<br>Publico Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución<br>dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo<br>en el tramite, o el abandono injustificado de este, será considerado falta<br>grave.<br> ARTÍCULO 36º.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS - Aun sin requerimiento<br>de parte, los jueces y tribunales podrán:<br> Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasara<br>a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las<br>medidas necesarias.<br> Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca<br>de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado<br>no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por<br>las partes.<br> Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de formulas conciliatorias no<br>importara prejuzgamiento.<br> Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos y de los testigos<br>para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.<br> Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br> documentos existentes en poder de las partes o de los términos de los artículos<br>384 a 386.<br> ARTÍCULO 37º.- SANCIONES CONMINATORIAS - Los jueces y los tribunales podrán<br>imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las<br>partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento.<br> Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerla y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquel desiste de resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Capitulo V<br> Secretarios<br> ARTÍCULO 38º.- DEBERES - Sin perjuicio de los deberes que en otras<br>disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios, estos deberán:<br> Firmar las providencias simples que dispongan:<br> Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o participación de herencias, rendiciones de cuenta, y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás<br>funcionarios que intervengan como parte.<br> Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copia.<br> Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario.<br> Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida<br>a los letrados por el artículo 397, suscribir los oficios ordenados por el<br>juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y<br>subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y<br>magistrados judiciales.<br>ARTÍCULO 19º.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN - Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal, conocerán los que queden<br>hábiles, integrándose el Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la<br>Ley Orgánica y el Reglamento para la justicia.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Sala respectiva<br>del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 20º.- FORMA DE DEDUCIRLA - La recusación se deducirá ante el juez<br>recusado y ante el Superior Tribunal, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresaran las causas de la recusación y se<br>propondrá acompañarla, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare<br>valerse.<br> ARTÍCULO 21º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el artículo mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17, o si no se presentase fuera de las oportunidades previstas en los<br>artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el<br>tribunal competente para conocer de ella.<br> ARTÍCULO 22º.- INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO - Deducida la recusación en<br>tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal,<br>se le comunicara aquella, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> ARTÍCULO 23º.- CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME - Si el recusado<br>reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formara incidente que tramitara por<br>expediente separado.<br> ARTÍCULO 24º.- APERTURA A PRUEBA - El Superior Tribunal recibirá el incidente a<br>prueba por diez días.<br> Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.<br> ARTÍCULO 25º.- RESOLUCIÓN - Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro<br>de cinco días.<br> ARTÍCULO 26°.- INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA - Cuando el recusado<br> fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Sala respectiva del Superior<br>Tribunal, dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe<br>sobre las causas alegadas, y pasara el expediente al juez que sigue en el orden<br>del turno para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observara<br>en caso de nuevas recusaciones.<br> ARTÍCULO 27º.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA -<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Sala respectiva del Superior Tribunal, siempre que el informe<br>elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por<br>separado de la causa.<br> Si los negare, la Sala podrá recibir el incidente a prueba, y se observara el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> ARTÍCULO 28º.- EFECTOS - Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedara radiado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuere uno de los jueces del Superior Tribunal, seguirán<br>conociendo en la causa él o los integrantes sustitutos legales que hubiesen<br>resuelto el incidente de recusación.<br> ARTÍCULO 29º.- RECUSACIÓN MALICIOSA - Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicaran las costas y una multa de hasta veinte mil pesos moneda nacional por<br>cada recusación, si esta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> ARTÍCULO 30º.- EXCUSACIÓN - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de<br>las causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse.<br>Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse<br>de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> ARTÍCULO 31º.- OPOSICIÓN Y EFECTOS - Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el<br>orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formara incidente<br> que será remitido sin mas tramite al tribunal de alzada sin que el lo paralice<br>la sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedara radicado en el juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> ARTÍCULO 32º.- FALTA DE EXCUSACIÓN - Incurrirá en las causales previstas en la<br>Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero tramite.<br> ARTÍCULO 33º.- MINISTERIO PUBLICO - Los funcionarios del ministerio publico no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legitimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y estos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> Capitulo IV<br> Deberes y Facultades de los Jueces<br> ARTÍCULO 34º.- DEBERES - Son deberes de los jueces:<br> Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de<br>las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y<br>realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes<br>ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere<br>autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijara una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio publico,<br>en su caso. En ella el juez tratara de avenirlas sobre las cuestiones<br>relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del<br>hogar conyugal.<br> Decidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden en que hayan quedado<br>en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la<br>justicia.<br> Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones<br>por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el<br>artículo 36, inciso 1°, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>diez días o quince de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez<br>unipersonal o de tribunal colegiado.<br> Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal<br>colegiado. El plazo se computara, en el primer caso, desde que el llamamiento<br>de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo<br>del expediente.<br> Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando las jerarquías de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los limites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias<br>que sea menester realizar.<br> Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición, los defectos u omisiones de<br>que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, providad y buena<br>fe.<br> Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o<br>malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ARTÍCULO 35º.- FACULTADES DISCIPLINARIAS - Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos.<br> Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> Aplicar las condiciones disciplinarias autorizadas por este Código y la ley<br>reglamentaria de las profesiones de abogados y procuradores. El importe de las<br>multas que no tuvieren destino oficial establecido en este Código, se aplicara<br>al que le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal<br>determinen quienes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de<br>las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio<br>Publico Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución<br>dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo<br>en el tramite, o el abandono injustificado de este, será considerado falta<br>grave.<br> ARTÍCULO 36º.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS - Aun sin requerimiento<br>de parte, los jueces y tribunales podrán:<br> Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasara<br>a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las<br>medidas necesarias.<br> Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca<br>de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado<br>no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por<br>las partes.<br> Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de formulas conciliatorias no<br>importara prejuzgamiento.<br> Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos y de los testigos<br>para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.<br> Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br> documentos existentes en poder de las partes o de los términos de los artículos<br>384 a 386.<br> ARTÍCULO 37º.- SANCIONES CONMINATORIAS - Los jueces y los tribunales podrán<br>imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las<br>partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento.<br> Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerla y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquel desiste de resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Capitulo V<br> Secretarios<br> ARTÍCULO 38º.- DEBERES - Sin perjuicio de los deberes que en otras<br>disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios, estos deberán:<br> Firmar las providencias simples que dispongan:<br> Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o participación de herencias, rendiciones de cuenta, y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás<br>funcionarios que intervengan como parte.<br> Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copia.<br> Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario.<br> Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida<br>a los letrados por el artículo 397, suscribir los oficios ordenados por el<br>juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y<br>subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y<br>magistrados judiciales.<br> ARTÍCULO 39º.- RECUSACIÓN - Los Secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informara sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin mas tramite dictara resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal, no serán recusables; pero deberán<br>manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo<br>considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> Capitulo I<br> Reglas Generales<br> ARTÍCULO 40º.- DOMICILIO - Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones o domicilio que<br>no deban serlo en el real.<br> ARTÍCULO 41º.- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO - Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no<br>compareciere quien haya sido debidamente citado, quedara automáticamente<br>constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el<br>caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicaran las<br>notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y<br>oportunidad determinadas por el artículo 133.<br>ARTÍCULO 22º.- INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO - Deducida la recusación en<br>tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal,<br>se le comunicara aquella, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> ARTÍCULO 23º.- CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME - Si el recusado<br>reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formara incidente que tramitara por<br>expediente separado.<br> ARTÍCULO 24º.- APERTURA A PRUEBA - El Superior Tribunal recibirá el incidente a<br>prueba por diez días.<br> Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.<br> ARTÍCULO 25º.- RESOLUCIÓN - Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro<br>de cinco días.<br> ARTÍCULO 26°.- INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA - Cuando el recusado<br> fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Sala respectiva del Superior<br>Tribunal, dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe<br>sobre las causas alegadas, y pasara el expediente al juez que sigue en el orden<br>del turno para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observara<br>en caso de nuevas recusaciones.<br> ARTÍCULO 27º.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA -<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Sala respectiva del Superior Tribunal, siempre que el informe<br>elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por<br>separado de la causa.<br> Si los negare, la Sala podrá recibir el incidente a prueba, y se observara el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> ARTÍCULO 28º.- EFECTOS - Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedara radiado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuere uno de los jueces del Superior Tribunal, seguirán<br>conociendo en la causa él o los integrantes sustitutos legales que hubiesen<br>resuelto el incidente de recusación.<br> ARTÍCULO 29º.- RECUSACIÓN MALICIOSA - Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicaran las costas y una multa de hasta veinte mil pesos moneda nacional por<br>cada recusación, si esta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> ARTÍCULO 30º.- EXCUSACIÓN - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de<br>las causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse.<br>Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse<br>de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> ARTÍCULO 31º.- OPOSICIÓN Y EFECTOS - Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el<br>orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formara incidente<br> que será remitido sin mas tramite al tribunal de alzada sin que el lo paralice<br>la sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedara radicado en el juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> ARTÍCULO 32º.- FALTA DE EXCUSACIÓN - Incurrirá en las causales previstas en la<br>Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero tramite.<br> ARTÍCULO 33º.- MINISTERIO PUBLICO - Los funcionarios del ministerio publico no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legitimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y estos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> Capitulo IV<br> Deberes y Facultades de los Jueces<br> ARTÍCULO 34º.- DEBERES - Son deberes de los jueces:<br> Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de<br>las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y<br>realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes<br>ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere<br>autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijara una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio publico,<br>en su caso. En ella el juez tratara de avenirlas sobre las cuestiones<br>relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del<br>hogar conyugal.<br> Decidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden en que hayan quedado<br>en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la<br>justicia.<br> Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones<br>por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el<br>artículo 36, inciso 1°, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>diez días o quince de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez<br>unipersonal o de tribunal colegiado.<br> Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal<br>colegiado. El plazo se computara, en el primer caso, desde que el llamamiento<br>de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo<br>del expediente.<br> Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando las jerarquías de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los limites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias<br>que sea menester realizar.<br> Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición, los defectos u omisiones de<br>que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, providad y buena<br>fe.<br> Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o<br>malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ARTÍCULO 35º.- FACULTADES DISCIPLINARIAS - Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos.<br> Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> Aplicar las condiciones disciplinarias autorizadas por este Código y la ley<br>reglamentaria de las profesiones de abogados y procuradores. El importe de las<br>multas que no tuvieren destino oficial establecido en este Código, se aplicara<br>al que le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal<br>determinen quienes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de<br>las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio<br>Publico Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución<br>dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo<br>en el tramite, o el abandono injustificado de este, será considerado falta<br>grave.<br> ARTÍCULO 36º.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS - Aun sin requerimiento<br>de parte, los jueces y tribunales podrán:<br> Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasara<br>a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las<br>medidas necesarias.<br> Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca<br>de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado<br>no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por<br>las partes.<br> Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de formulas conciliatorias no<br>importara prejuzgamiento.<br> Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos y de los testigos<br>para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.<br> Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br> documentos existentes en poder de las partes o de los términos de los artículos<br>384 a 386.<br> ARTÍCULO 37º.- SANCIONES CONMINATORIAS - Los jueces y los tribunales podrán<br>imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las<br>partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento.<br> Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerla y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquel desiste de resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Capitulo V<br> Secretarios<br> ARTÍCULO 38º.- DEBERES - Sin perjuicio de los deberes que en otras<br>disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios, estos deberán:<br> Firmar las providencias simples que dispongan:<br> Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o participación de herencias, rendiciones de cuenta, y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás<br>funcionarios que intervengan como parte.<br> Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copia.<br> Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario.<br> Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida<br>a los letrados por el artículo 397, suscribir los oficios ordenados por el<br>juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y<br>subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y<br>magistrados judiciales.<br> ARTÍCULO 39º.- RECUSACIÓN - Los Secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informara sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin mas tramite dictara resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal, no serán recusables; pero deberán<br>manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo<br>considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> Capitulo I<br> Reglas Generales<br> ARTÍCULO 40º.- DOMICILIO - Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones o domicilio que<br>no deban serlo en el real.<br> ARTÍCULO 41º.- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO - Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no<br>compareciere quien haya sido debidamente citado, quedara automáticamente<br>constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el<br>caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicaran las<br>notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y<br>oportunidad determinadas por el artículo 133.<br> Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se notificaran en el lugar que se hubiere<br>constituido y, en defecto también de este, se observara lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> ARTÍCULO 42º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS - Los domicilios a que se<br>refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado<br>un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observara lo dispuesto en<br>la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio del domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ARTÍCULO 43º.- MUERTE O INCAPACIDAD - Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.<br> ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.<br> ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria<br>la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y<br>no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá<br>imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos<br>conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el<br>cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y<br>quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y<br>será a favor de la otra parte.<br> Capitulo II<br>fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Sala respectiva del Superior<br>Tribunal, dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe<br>sobre las causas alegadas, y pasara el expediente al juez que sigue en el orden<br>del turno para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observara<br>en caso de nuevas recusaciones.<br> ARTÍCULO 27º.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA -<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Sala respectiva del Superior Tribunal, siempre que el informe<br>elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por<br>separado de la causa.<br> Si los negare, la Sala podrá recibir el incidente a prueba, y se observara el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> ARTÍCULO 28º.- EFECTOS - Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedara radiado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuere uno de los jueces del Superior Tribunal, seguirán<br>conociendo en la causa él o los integrantes sustitutos legales que hubiesen<br>resuelto el incidente de recusación.<br> ARTÍCULO 29º.- RECUSACIÓN MALICIOSA - Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicaran las costas y una multa de hasta veinte mil pesos moneda nacional por<br>cada recusación, si esta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> ARTÍCULO 30º.- EXCUSACIÓN - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de<br>las causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse.<br>Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse<br>de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> ARTÍCULO 31º.- OPOSICIÓN Y EFECTOS - Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el<br>orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formara incidente<br> que será remitido sin mas tramite al tribunal de alzada sin que el lo paralice<br>la sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedara radicado en el juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> ARTÍCULO 32º.- FALTA DE EXCUSACIÓN - Incurrirá en las causales previstas en la<br>Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero tramite.<br> ARTÍCULO 33º.- MINISTERIO PUBLICO - Los funcionarios del ministerio publico no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legitimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y estos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> Capitulo IV<br> Deberes y Facultades de los Jueces<br> ARTÍCULO 34º.- DEBERES - Son deberes de los jueces:<br> Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de<br>las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y<br>realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes<br>ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere<br>autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijara una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio publico,<br>en su caso. En ella el juez tratara de avenirlas sobre las cuestiones<br>relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del<br>hogar conyugal.<br> Decidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden en que hayan quedado<br>en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la<br>justicia.<br> Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones<br>por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el<br>artículo 36, inciso 1°, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>diez días o quince de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez<br>unipersonal o de tribunal colegiado.<br> Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal<br>colegiado. El plazo se computara, en el primer caso, desde que el llamamiento<br>de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo<br>del expediente.<br> Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando las jerarquías de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los limites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias<br>que sea menester realizar.<br> Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición, los defectos u omisiones de<br>que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, providad y buena<br>fe.<br> Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o<br>malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ARTÍCULO 35º.- FACULTADES DISCIPLINARIAS - Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos.<br> Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> Aplicar las condiciones disciplinarias autorizadas por este Código y la ley<br>reglamentaria de las profesiones de abogados y procuradores. El importe de las<br>multas que no tuvieren destino oficial establecido en este Código, se aplicara<br>al que le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal<br>determinen quienes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de<br>las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio<br>Publico Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución<br>dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo<br>en el tramite, o el abandono injustificado de este, será considerado falta<br>grave.<br> ARTÍCULO 36º.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS - Aun sin requerimiento<br>de parte, los jueces y tribunales podrán:<br> Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasara<br>a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las<br>medidas necesarias.<br> Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca<br>de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado<br>no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por<br>las partes.<br> Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de formulas conciliatorias no<br>importara prejuzgamiento.<br> Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos y de los testigos<br>para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.<br> Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br> documentos existentes en poder de las partes o de los términos de los artículos<br>384 a 386.<br> ARTÍCULO 37º.- SANCIONES CONMINATORIAS - Los jueces y los tribunales podrán<br>imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las<br>partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento.<br> Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerla y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquel desiste de resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Capitulo V<br> Secretarios<br> ARTÍCULO 38º.- DEBERES - Sin perjuicio de los deberes que en otras<br>disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios, estos deberán:<br> Firmar las providencias simples que dispongan:<br> Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o participación de herencias, rendiciones de cuenta, y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás<br>funcionarios que intervengan como parte.<br> Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copia.<br> Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario.<br> Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida<br>a los letrados por el artículo 397, suscribir los oficios ordenados por el<br>juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y<br>subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y<br>magistrados judiciales.<br> ARTÍCULO 39º.- RECUSACIÓN - Los Secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informara sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin mas tramite dictara resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal, no serán recusables; pero deberán<br>manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo<br>considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> Capitulo I<br> Reglas Generales<br> ARTÍCULO 40º.- DOMICILIO - Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones o domicilio que<br>no deban serlo en el real.<br> ARTÍCULO 41º.- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO - Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no<br>compareciere quien haya sido debidamente citado, quedara automáticamente<br>constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el<br>caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicaran las<br>notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y<br>oportunidad determinadas por el artículo 133.<br> Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se notificaran en el lugar que se hubiere<br>constituido y, en defecto también de este, se observara lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> ARTÍCULO 42º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS - Los domicilios a que se<br>refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado<br>un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observara lo dispuesto en<br>la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio del domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ARTÍCULO 43º.- MUERTE O INCAPACIDAD - Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.<br> ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.<br> ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria<br>la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y<br>no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá<br>imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos<br>conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el<br>cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y<br>quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y<br>será a favor de la otra parte.<br> Capitulo II<br> Representación Procesal<br> ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el<br>marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las<br>partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,<br>los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que lo ocasionaren.<br> ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados<br>acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en<br>juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren<br>presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,<br>será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA<br>- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si el personalmente lo practicare.<br> ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a<br>seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces<br>las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br>Cuando el recusado fuere uno de los jueces del Superior Tribunal, seguirán<br>conociendo en la causa él o los integrantes sustitutos legales que hubiesen<br>resuelto el incidente de recusación.<br> ARTÍCULO 29º.- RECUSACIÓN MALICIOSA - Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicaran las costas y una multa de hasta veinte mil pesos moneda nacional por<br>cada recusación, si esta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> ARTÍCULO 30º.- EXCUSACIÓN - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de<br>las causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse.<br>Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse<br>de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> ARTÍCULO 31º.- OPOSICIÓN Y EFECTOS - Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el<br>orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formara incidente<br> que será remitido sin mas tramite al tribunal de alzada sin que el lo paralice<br>la sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedara radicado en el juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> ARTÍCULO 32º.- FALTA DE EXCUSACIÓN - Incurrirá en las causales previstas en la<br>Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero tramite.<br> ARTÍCULO 33º.- MINISTERIO PUBLICO - Los funcionarios del ministerio publico no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legitimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y estos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> Capitulo IV<br> Deberes y Facultades de los Jueces<br> ARTÍCULO 34º.- DEBERES - Son deberes de los jueces:<br> Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de<br>las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y<br>realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes<br>ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere<br>autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijara una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio publico,<br>en su caso. En ella el juez tratara de avenirlas sobre las cuestiones<br>relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del<br>hogar conyugal.<br> Decidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden en que hayan quedado<br>en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la<br>justicia.<br> Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones<br>por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el<br>artículo 36, inciso 1°, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>diez días o quince de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez<br>unipersonal o de tribunal colegiado.<br> Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal<br>colegiado. El plazo se computara, en el primer caso, desde que el llamamiento<br>de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo<br>del expediente.<br> Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando las jerarquías de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los limites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias<br>que sea menester realizar.<br> Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición, los defectos u omisiones de<br>que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, providad y buena<br>fe.<br> Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o<br>malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ARTÍCULO 35º.- FACULTADES DISCIPLINARIAS - Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos.<br> Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> Aplicar las condiciones disciplinarias autorizadas por este Código y la ley<br>reglamentaria de las profesiones de abogados y procuradores. El importe de las<br>multas que no tuvieren destino oficial establecido en este Código, se aplicara<br>al que le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal<br>determinen quienes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de<br>las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio<br>Publico Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución<br>dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo<br>en el tramite, o el abandono injustificado de este, será considerado falta<br>grave.<br> ARTÍCULO 36º.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS - Aun sin requerimiento<br>de parte, los jueces y tribunales podrán:<br> Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasara<br>a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las<br>medidas necesarias.<br> Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca<br>de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado<br>no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por<br>las partes.<br> Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de formulas conciliatorias no<br>importara prejuzgamiento.<br> Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos y de los testigos<br>para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.<br> Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br> documentos existentes en poder de las partes o de los términos de los artículos<br>384 a 386.<br> ARTÍCULO 37º.- SANCIONES CONMINATORIAS - Los jueces y los tribunales podrán<br>imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las<br>partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento.<br> Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerla y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquel desiste de resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Capitulo V<br> Secretarios<br> ARTÍCULO 38º.- DEBERES - Sin perjuicio de los deberes que en otras<br>disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios, estos deberán:<br> Firmar las providencias simples que dispongan:<br> Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o participación de herencias, rendiciones de cuenta, y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás<br>funcionarios que intervengan como parte.<br> Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copia.<br> Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario.<br> Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida<br>a los letrados por el artículo 397, suscribir los oficios ordenados por el<br>juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y<br>subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y<br>magistrados judiciales.<br> ARTÍCULO 39º.- RECUSACIÓN - Los Secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informara sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin mas tramite dictara resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal, no serán recusables; pero deberán<br>manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo<br>considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> Capitulo I<br> Reglas Generales<br> ARTÍCULO 40º.- DOMICILIO - Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones o domicilio que<br>no deban serlo en el real.<br> ARTÍCULO 41º.- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO - Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no<br>compareciere quien haya sido debidamente citado, quedara automáticamente<br>constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el<br>caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicaran las<br>notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y<br>oportunidad determinadas por el artículo 133.<br> Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se notificaran en el lugar que se hubiere<br>constituido y, en defecto también de este, se observara lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> ARTÍCULO 42º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS - Los domicilios a que se<br>refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado<br>un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observara lo dispuesto en<br>la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio del domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ARTÍCULO 43º.- MUERTE O INCAPACIDAD - Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.<br> ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.<br> ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria<br>la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y<br>no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá<br>imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos<br>conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el<br>cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y<br>quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y<br>será a favor de la otra parte.<br> Capitulo II<br> Representación Procesal<br> ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el<br>marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las<br>partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,<br>los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que lo ocasionaren.<br> ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados<br>acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en<br>juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren<br>presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,<br>será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA<br>- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si el personalmente lo practicare.<br> ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a<br>seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces<br>las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br> interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado<br>expresamente en el Poder.<br> ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los<br>apoderados cesara:<br> Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola<br>presentación del mandante no revoca el poder.<br> Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.<br> Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara<br>ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la<br>intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el<br>deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados<br>concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus<br>domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen<br>conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer<br>caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br>que será remitido sin mas tramite al tribunal de alzada sin que el lo paralice<br>la sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedara radicado en el juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> ARTÍCULO 32º.- FALTA DE EXCUSACIÓN - Incurrirá en las causales previstas en la<br>Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero tramite.<br> ARTÍCULO 33º.- MINISTERIO PUBLICO - Los funcionarios del ministerio publico no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legitimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y estos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> Capitulo IV<br> Deberes y Facultades de los Jueces<br> ARTÍCULO 34º.- DEBERES - Son deberes de los jueces:<br> Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de<br>las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y<br>realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes<br>ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere<br>autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijara una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio publico,<br>en su caso. En ella el juez tratara de avenirlas sobre las cuestiones<br>relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del<br>hogar conyugal.<br> Decidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden en que hayan quedado<br>en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la<br>justicia.<br> Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones<br>por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el<br>artículo 36, inciso 1°, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>diez días o quince de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez<br>unipersonal o de tribunal colegiado.<br> Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal<br>colegiado. El plazo se computara, en el primer caso, desde que el llamamiento<br>de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo<br>del expediente.<br> Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando las jerarquías de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los limites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias<br>que sea menester realizar.<br> Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición, los defectos u omisiones de<br>que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, providad y buena<br>fe.<br> Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o<br>malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ARTÍCULO 35º.- FACULTADES DISCIPLINARIAS - Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos.<br> Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> Aplicar las condiciones disciplinarias autorizadas por este Código y la ley<br>reglamentaria de las profesiones de abogados y procuradores. El importe de las<br>multas que no tuvieren destino oficial establecido en este Código, se aplicara<br>al que le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal<br>determinen quienes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de<br>las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio<br>Publico Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución<br>dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo<br>en el tramite, o el abandono injustificado de este, será considerado falta<br>grave.<br> ARTÍCULO 36º.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS - Aun sin requerimiento<br>de parte, los jueces y tribunales podrán:<br> Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasara<br>a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las<br>medidas necesarias.<br> Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca<br>de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado<br>no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por<br>las partes.<br> Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de formulas conciliatorias no<br>importara prejuzgamiento.<br> Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos y de los testigos<br>para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.<br> Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br> documentos existentes en poder de las partes o de los términos de los artículos<br>384 a 386.<br> ARTÍCULO 37º.- SANCIONES CONMINATORIAS - Los jueces y los tribunales podrán<br>imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las<br>partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento.<br> Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerla y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquel desiste de resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Capitulo V<br> Secretarios<br> ARTÍCULO 38º.- DEBERES - Sin perjuicio de los deberes que en otras<br>disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios, estos deberán:<br> Firmar las providencias simples que dispongan:<br> Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o participación de herencias, rendiciones de cuenta, y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás<br>funcionarios que intervengan como parte.<br> Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copia.<br> Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario.<br> Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida<br>a los letrados por el artículo 397, suscribir los oficios ordenados por el<br>juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y<br>subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y<br>magistrados judiciales.<br> ARTÍCULO 39º.- RECUSACIÓN - Los Secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informara sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin mas tramite dictara resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal, no serán recusables; pero deberán<br>manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo<br>considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> Capitulo I<br> Reglas Generales<br> ARTÍCULO 40º.- DOMICILIO - Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones o domicilio que<br>no deban serlo en el real.<br> ARTÍCULO 41º.- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO - Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no<br>compareciere quien haya sido debidamente citado, quedara automáticamente<br>constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el<br>caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicaran las<br>notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y<br>oportunidad determinadas por el artículo 133.<br> Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se notificaran en el lugar que se hubiere<br>constituido y, en defecto también de este, se observara lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> ARTÍCULO 42º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS - Los domicilios a que se<br>refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado<br>un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observara lo dispuesto en<br>la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio del domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ARTÍCULO 43º.- MUERTE O INCAPACIDAD - Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.<br> ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.<br> ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria<br>la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y<br>no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá<br>imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos<br>conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el<br>cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y<br>quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y<br>será a favor de la otra parte.<br> Capitulo II<br> Representación Procesal<br> ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el<br>marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las<br>partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,<br>los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que lo ocasionaren.<br> ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados<br>acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en<br>juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren<br>presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,<br>será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA<br>- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si el personalmente lo practicare.<br> ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a<br>seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces<br>las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br> interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado<br>expresamente en el Poder.<br> ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los<br>apoderados cesara:<br> Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola<br>presentación del mandante no revoca el poder.<br> Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.<br> Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara<br>ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la<br>intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el<br>deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados<br>concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus<br>domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen<br>conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer<br>caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que<br>comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.<br> ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el<br>juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de<br>asumir la dirección letrada.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> Capitulo III<br> Patrocinio Letrado<br>ARTÍCULO 34º.- DEBERES - Son deberes de los jueces:<br> Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de<br>las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y<br>realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes<br>ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere<br>autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijara una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio publico,<br>en su caso. En ella el juez tratara de avenirlas sobre las cuestiones<br>relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del<br>hogar conyugal.<br> Decidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden en que hayan quedado<br>en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la<br>justicia.<br> Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones<br>por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el<br>artículo 36, inciso 1°, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>diez días o quince de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez<br>unipersonal o de tribunal colegiado.<br> Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal<br>colegiado. El plazo se computara, en el primer caso, desde que el llamamiento<br>de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo<br>del expediente.<br> Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando las jerarquías de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los limites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias<br>que sea menester realizar.<br> Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición, los defectos u omisiones de<br>que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, providad y buena<br>fe.<br> Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o<br>malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ARTÍCULO 35º.- FACULTADES DISCIPLINARIAS - Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos.<br> Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> Aplicar las condiciones disciplinarias autorizadas por este Código y la ley<br>reglamentaria de las profesiones de abogados y procuradores. El importe de las<br>multas que no tuvieren destino oficial establecido en este Código, se aplicara<br>al que le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal<br>determinen quienes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de<br>las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio<br>Publico Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución<br>dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo<br>en el tramite, o el abandono injustificado de este, será considerado falta<br>grave.<br> ARTÍCULO 36º.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS - Aun sin requerimiento<br>de parte, los jueces y tribunales podrán:<br> Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasara<br>a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las<br>medidas necesarias.<br> Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca<br>de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado<br>no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por<br>las partes.<br> Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de formulas conciliatorias no<br>importara prejuzgamiento.<br> Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos y de los testigos<br>para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.<br> Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br> documentos existentes en poder de las partes o de los términos de los artículos<br>384 a 386.<br> ARTÍCULO 37º.- SANCIONES CONMINATORIAS - Los jueces y los tribunales podrán<br>imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las<br>partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento.<br> Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerla y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquel desiste de resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Capitulo V<br> Secretarios<br> ARTÍCULO 38º.- DEBERES - Sin perjuicio de los deberes que en otras<br>disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios, estos deberán:<br> Firmar las providencias simples que dispongan:<br> Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o participación de herencias, rendiciones de cuenta, y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás<br>funcionarios que intervengan como parte.<br> Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copia.<br> Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario.<br> Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida<br>a los letrados por el artículo 397, suscribir los oficios ordenados por el<br>juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y<br>subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y<br>magistrados judiciales.<br> ARTÍCULO 39º.- RECUSACIÓN - Los Secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informara sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin mas tramite dictara resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal, no serán recusables; pero deberán<br>manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo<br>considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> Capitulo I<br> Reglas Generales<br> ARTÍCULO 40º.- DOMICILIO - Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones o domicilio que<br>no deban serlo en el real.<br> ARTÍCULO 41º.- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO - Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no<br>compareciere quien haya sido debidamente citado, quedara automáticamente<br>constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el<br>caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicaran las<br>notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y<br>oportunidad determinadas por el artículo 133.<br> Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se notificaran en el lugar que se hubiere<br>constituido y, en defecto también de este, se observara lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> ARTÍCULO 42º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS - Los domicilios a que se<br>refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado<br>un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observara lo dispuesto en<br>la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio del domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ARTÍCULO 43º.- MUERTE O INCAPACIDAD - Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.<br> ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.<br> ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria<br>la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y<br>no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá<br>imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos<br>conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el<br>cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y<br>quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y<br>será a favor de la otra parte.<br> Capitulo II<br> Representación Procesal<br> ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el<br>marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las<br>partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,<br>los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que lo ocasionaren.<br> ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados<br>acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en<br>juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren<br>presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,<br>será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA<br>- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si el personalmente lo practicare.<br> ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a<br>seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces<br>las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br> interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado<br>expresamente en el Poder.<br> ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los<br>apoderados cesara:<br> Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola<br>presentación del mandante no revoca el poder.<br> Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.<br> Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara<br>ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la<br>intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el<br>deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados<br>concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus<br>domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen<br>conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer<br>caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que<br>comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.<br> ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el<br>juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de<br>asumir la dirección letrada.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> Capitulo III<br> Patrocinio Letrado<br> ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito<br>de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan<br>incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no<br>llevan firma de letrado.<br> ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese<br>suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario<br>o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe<br>guardársele.<br> Capitulo IV<br> Rebeldía<br> ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del<br>proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo<br>establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía<br>declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos<br>afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br>Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones<br>por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el<br>artículo 36, inciso 1°, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>diez días o quince de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez<br>unipersonal o de tribunal colegiado.<br> Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal<br>colegiado. El plazo se computara, en el primer caso, desde que el llamamiento<br>de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo<br>del expediente.<br> Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando las jerarquías de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los limites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias<br>que sea menester realizar.<br> Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición, los defectos u omisiones de<br>que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, providad y buena<br>fe.<br> Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o<br>malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ARTÍCULO 35º.- FACULTADES DISCIPLINARIAS - Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos.<br> Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> Aplicar las condiciones disciplinarias autorizadas por este Código y la ley<br>reglamentaria de las profesiones de abogados y procuradores. El importe de las<br>multas que no tuvieren destino oficial establecido en este Código, se aplicara<br>al que le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal<br>determinen quienes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de<br>las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio<br>Publico Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución<br>dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo<br>en el tramite, o el abandono injustificado de este, será considerado falta<br>grave.<br> ARTÍCULO 36º.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS - Aun sin requerimiento<br>de parte, los jueces y tribunales podrán:<br> Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasara<br>a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las<br>medidas necesarias.<br> Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca<br>de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado<br>no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por<br>las partes.<br> Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de formulas conciliatorias no<br>importara prejuzgamiento.<br> Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos y de los testigos<br>para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.<br> Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br> documentos existentes en poder de las partes o de los términos de los artículos<br>384 a 386.<br> ARTÍCULO 37º.- SANCIONES CONMINATORIAS - Los jueces y los tribunales podrán<br>imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las<br>partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento.<br> Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerla y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquel desiste de resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Capitulo V<br> Secretarios<br> ARTÍCULO 38º.- DEBERES - Sin perjuicio de los deberes que en otras<br>disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios, estos deberán:<br> Firmar las providencias simples que dispongan:<br> Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o participación de herencias, rendiciones de cuenta, y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás<br>funcionarios que intervengan como parte.<br> Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copia.<br> Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario.<br> Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida<br>a los letrados por el artículo 397, suscribir los oficios ordenados por el<br>juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y<br>subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y<br>magistrados judiciales.<br> ARTÍCULO 39º.- RECUSACIÓN - Los Secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informara sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin mas tramite dictara resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal, no serán recusables; pero deberán<br>manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo<br>considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> Capitulo I<br> Reglas Generales<br> ARTÍCULO 40º.- DOMICILIO - Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones o domicilio que<br>no deban serlo en el real.<br> ARTÍCULO 41º.- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO - Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no<br>compareciere quien haya sido debidamente citado, quedara automáticamente<br>constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el<br>caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicaran las<br>notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y<br>oportunidad determinadas por el artículo 133.<br> Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se notificaran en el lugar que se hubiere<br>constituido y, en defecto también de este, se observara lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> ARTÍCULO 42º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS - Los domicilios a que se<br>refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado<br>un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observara lo dispuesto en<br>la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio del domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ARTÍCULO 43º.- MUERTE O INCAPACIDAD - Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.<br> ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.<br> ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria<br>la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y<br>no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá<br>imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos<br>conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el<br>cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y<br>quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y<br>será a favor de la otra parte.<br> Capitulo II<br> Representación Procesal<br> ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el<br>marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las<br>partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,<br>los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que lo ocasionaren.<br> ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados<br>acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en<br>juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren<br>presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,<br>será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA<br>- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si el personalmente lo practicare.<br> ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a<br>seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces<br>las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br> interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado<br>expresamente en el Poder.<br> ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los<br>apoderados cesara:<br> Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola<br>presentación del mandante no revoca el poder.<br> Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.<br> Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara<br>ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la<br>intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el<br>deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados<br>concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus<br>domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen<br>conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer<br>caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que<br>comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.<br> ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el<br>juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de<br>asumir la dirección letrada.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> Capitulo III<br> Patrocinio Letrado<br> ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito<br>de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan<br>incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no<br>llevan firma de letrado.<br> ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese<br>suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario<br>o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe<br>guardársele.<br> Capitulo IV<br> Rebeldía<br> ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del<br>proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo<br>establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía<br>declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos<br>afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito<br>a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a<br>verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.<br> ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al<br>rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara rebeldía.<br> ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de las costas si el rebelde fuere actor.<br> ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta<br>pueda en ningún en ningún caso retrogradar.<br> ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.<br> ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido<br>después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).<br> ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> Capitulo V<br> Costas<br>Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias<br>que sea menester realizar.<br> Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición, los defectos u omisiones de<br>que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, providad y buena<br>fe.<br> Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o<br>malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ARTÍCULO 35º.- FACULTADES DISCIPLINARIAS - Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos.<br> Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> Aplicar las condiciones disciplinarias autorizadas por este Código y la ley<br>reglamentaria de las profesiones de abogados y procuradores. El importe de las<br>multas que no tuvieren destino oficial establecido en este Código, se aplicara<br>al que le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal<br>determinen quienes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de<br>las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio<br>Publico Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución<br>dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo<br>en el tramite, o el abandono injustificado de este, será considerado falta<br>grave.<br> ARTÍCULO 36º.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS - Aun sin requerimiento<br>de parte, los jueces y tribunales podrán:<br> Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasara<br>a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las<br>medidas necesarias.<br> Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca<br>de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado<br>no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por<br>las partes.<br> Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de formulas conciliatorias no<br>importara prejuzgamiento.<br> Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos y de los testigos<br>para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.<br> Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br> documentos existentes en poder de las partes o de los términos de los artículos<br>384 a 386.<br> ARTÍCULO 37º.- SANCIONES CONMINATORIAS - Los jueces y los tribunales podrán<br>imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las<br>partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento.<br> Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerla y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquel desiste de resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Capitulo V<br> Secretarios<br> ARTÍCULO 38º.- DEBERES - Sin perjuicio de los deberes que en otras<br>disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios, estos deberán:<br> Firmar las providencias simples que dispongan:<br> Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o participación de herencias, rendiciones de cuenta, y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás<br>funcionarios que intervengan como parte.<br> Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copia.<br> Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario.<br> Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida<br>a los letrados por el artículo 397, suscribir los oficios ordenados por el<br>juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y<br>subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y<br>magistrados judiciales.<br> ARTÍCULO 39º.- RECUSACIÓN - Los Secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informara sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin mas tramite dictara resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal, no serán recusables; pero deberán<br>manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo<br>considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> Capitulo I<br> Reglas Generales<br> ARTÍCULO 40º.- DOMICILIO - Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones o domicilio que<br>no deban serlo en el real.<br> ARTÍCULO 41º.- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO - Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no<br>compareciere quien haya sido debidamente citado, quedara automáticamente<br>constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el<br>caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicaran las<br>notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y<br>oportunidad determinadas por el artículo 133.<br> Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se notificaran en el lugar que se hubiere<br>constituido y, en defecto también de este, se observara lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> ARTÍCULO 42º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS - Los domicilios a que se<br>refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado<br>un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observara lo dispuesto en<br>la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio del domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ARTÍCULO 43º.- MUERTE O INCAPACIDAD - Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.<br> ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.<br> ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria<br>la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y<br>no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá<br>imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos<br>conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el<br>cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y<br>quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y<br>será a favor de la otra parte.<br> Capitulo II<br> Representación Procesal<br> ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el<br>marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las<br>partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,<br>los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que lo ocasionaren.<br> ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados<br>acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en<br>juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren<br>presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,<br>será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA<br>- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si el personalmente lo practicare.<br> ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a<br>seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces<br>las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br> interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado<br>expresamente en el Poder.<br> ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los<br>apoderados cesara:<br> Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola<br>presentación del mandante no revoca el poder.<br> Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.<br> Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara<br>ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la<br>intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el<br>deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados<br>concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus<br>domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen<br>conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer<br>caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que<br>comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.<br> ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el<br>juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de<br>asumir la dirección letrada.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> Capitulo III<br> Patrocinio Letrado<br> ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito<br>de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan<br>incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no<br>llevan firma de letrado.<br> ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese<br>suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario<br>o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe<br>guardársele.<br> Capitulo IV<br> Rebeldía<br> ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del<br>proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo<br>establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía<br>declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos<br>afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito<br>a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a<br>verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.<br> ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al<br>rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara rebeldía.<br> ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de las costas si el rebelde fuere actor.<br> ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta<br>pueda en ningún en ningún caso retrogradar.<br> ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.<br> ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido<br>después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).<br> ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> Capitulo V<br> Costas<br> ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en<br>la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas<br>únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.<br> El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro<br>mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán<br>sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso<br>de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido<br>a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.<br> ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:<br> 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.<br>Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos.<br> Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> Aplicar las condiciones disciplinarias autorizadas por este Código y la ley<br>reglamentaria de las profesiones de abogados y procuradores. El importe de las<br>multas que no tuvieren destino oficial establecido en este Código, se aplicara<br>al que le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal<br>determinen quienes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de<br>las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio<br>Publico Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución<br>dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo<br>en el tramite, o el abandono injustificado de este, será considerado falta<br>grave.<br> ARTÍCULO 36º.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS - Aun sin requerimiento<br>de parte, los jueces y tribunales podrán:<br> Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasara<br>a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las<br>medidas necesarias.<br> Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca<br>de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado<br>no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por<br>las partes.<br> Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de formulas conciliatorias no<br>importara prejuzgamiento.<br> Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos y de los testigos<br>para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.<br> Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br> documentos existentes en poder de las partes o de los términos de los artículos<br>384 a 386.<br> ARTÍCULO 37º.- SANCIONES CONMINATORIAS - Los jueces y los tribunales podrán<br>imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las<br>partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento.<br> Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerla y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquel desiste de resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Capitulo V<br> Secretarios<br> ARTÍCULO 38º.- DEBERES - Sin perjuicio de los deberes que en otras<br>disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios, estos deberán:<br> Firmar las providencias simples que dispongan:<br> Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o participación de herencias, rendiciones de cuenta, y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás<br>funcionarios que intervengan como parte.<br> Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copia.<br> Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario.<br> Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida<br>a los letrados por el artículo 397, suscribir los oficios ordenados por el<br>juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y<br>subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y<br>magistrados judiciales.<br> ARTÍCULO 39º.- RECUSACIÓN - Los Secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informara sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin mas tramite dictara resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal, no serán recusables; pero deberán<br>manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo<br>considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> Capitulo I<br> Reglas Generales<br> ARTÍCULO 40º.- DOMICILIO - Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones o domicilio que<br>no deban serlo en el real.<br> ARTÍCULO 41º.- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO - Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no<br>compareciere quien haya sido debidamente citado, quedara automáticamente<br>constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el<br>caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicaran las<br>notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y<br>oportunidad determinadas por el artículo 133.<br> Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se notificaran en el lugar que se hubiere<br>constituido y, en defecto también de este, se observara lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> ARTÍCULO 42º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS - Los domicilios a que se<br>refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado<br>un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observara lo dispuesto en<br>la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio del domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ARTÍCULO 43º.- MUERTE O INCAPACIDAD - Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.<br> ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.<br> ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria<br>la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y<br>no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá<br>imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos<br>conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el<br>cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y<br>quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y<br>será a favor de la otra parte.<br> Capitulo II<br> Representación Procesal<br> ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el<br>marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las<br>partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,<br>los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que lo ocasionaren.<br> ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados<br>acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en<br>juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren<br>presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,<br>será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA<br>- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si el personalmente lo practicare.<br> ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a<br>seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces<br>las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br> interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado<br>expresamente en el Poder.<br> ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los<br>apoderados cesara:<br> Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola<br>presentación del mandante no revoca el poder.<br> Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.<br> Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara<br>ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la<br>intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el<br>deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados<br>concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus<br>domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen<br>conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer<br>caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que<br>comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.<br> ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el<br>juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de<br>asumir la dirección letrada.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> Capitulo III<br> Patrocinio Letrado<br> ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito<br>de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan<br>incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no<br>llevan firma de letrado.<br> ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese<br>suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario<br>o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe<br>guardársele.<br> Capitulo IV<br> Rebeldía<br> ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del<br>proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo<br>establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía<br>declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos<br>afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito<br>a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a<br>verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.<br> ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al<br>rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara rebeldía.<br> ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de las costas si el rebelde fuere actor.<br> ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta<br>pueda en ningún en ningún caso retrogradar.<br> ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.<br> ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido<br>después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).<br> ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> Capitulo V<br> Costas<br> ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en<br>la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas<br>únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.<br> El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro<br>mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán<br>sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso<br>de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido<br>a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.<br> ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:<br> 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte<br>por ciento.<br> ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio<br>terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el<br>orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,<br>salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a<br>una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se<br>distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso<br>resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y<br>se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con<br>costas.<br> ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas<br>comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del<br>proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el<br>cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasara<br>a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las<br>medidas necesarias.<br> Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca<br>de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado<br>no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por<br>las partes.<br> Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de formulas conciliatorias no<br>importara prejuzgamiento.<br> Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos y de los testigos<br>para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.<br> Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br> documentos existentes en poder de las partes o de los términos de los artículos<br>384 a 386.<br> ARTÍCULO 37º.- SANCIONES CONMINATORIAS - Los jueces y los tribunales podrán<br>imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las<br>partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento.<br> Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerla y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquel desiste de resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Capitulo V<br> Secretarios<br> ARTÍCULO 38º.- DEBERES - Sin perjuicio de los deberes que en otras<br>disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios, estos deberán:<br> Firmar las providencias simples que dispongan:<br> Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o participación de herencias, rendiciones de cuenta, y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás<br>funcionarios que intervengan como parte.<br> Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copia.<br> Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario.<br> Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida<br>a los letrados por el artículo 397, suscribir los oficios ordenados por el<br>juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y<br>subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y<br>magistrados judiciales.<br> ARTÍCULO 39º.- RECUSACIÓN - Los Secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informara sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin mas tramite dictara resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal, no serán recusables; pero deberán<br>manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo<br>considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> Capitulo I<br> Reglas Generales<br> ARTÍCULO 40º.- DOMICILIO - Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones o domicilio que<br>no deban serlo en el real.<br> ARTÍCULO 41º.- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO - Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no<br>compareciere quien haya sido debidamente citado, quedara automáticamente<br>constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el<br>caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicaran las<br>notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y<br>oportunidad determinadas por el artículo 133.<br> Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se notificaran en el lugar que se hubiere<br>constituido y, en defecto también de este, se observara lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> ARTÍCULO 42º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS - Los domicilios a que se<br>refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado<br>un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observara lo dispuesto en<br>la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio del domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ARTÍCULO 43º.- MUERTE O INCAPACIDAD - Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.<br> ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.<br> ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria<br>la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y<br>no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá<br>imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos<br>conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el<br>cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y<br>quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y<br>será a favor de la otra parte.<br> Capitulo II<br> Representación Procesal<br> ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el<br>marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las<br>partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,<br>los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que lo ocasionaren.<br> ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados<br>acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en<br>juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren<br>presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,<br>será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA<br>- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si el personalmente lo practicare.<br> ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a<br>seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces<br>las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br> interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado<br>expresamente en el Poder.<br> ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los<br>apoderados cesara:<br> Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola<br>presentación del mandante no revoca el poder.<br> Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.<br> Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara<br>ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la<br>intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el<br>deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados<br>concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus<br>domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen<br>conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer<br>caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que<br>comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.<br> ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el<br>juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de<br>asumir la dirección letrada.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> Capitulo III<br> Patrocinio Letrado<br> ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito<br>de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan<br>incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no<br>llevan firma de letrado.<br> ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese<br>suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario<br>o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe<br>guardársele.<br> Capitulo IV<br> Rebeldía<br> ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del<br>proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo<br>establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía<br>declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos<br>afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito<br>a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a<br>verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.<br> ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al<br>rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara rebeldía.<br> ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de las costas si el rebelde fuere actor.<br> ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta<br>pueda en ningún en ningún caso retrogradar.<br> ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.<br> ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido<br>después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).<br> ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> Capitulo V<br> Costas<br> ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en<br>la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas<br>únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.<br> El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro<br>mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán<br>sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso<br>de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido<br>a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.<br> ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:<br> 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte<br>por ciento.<br> ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio<br>terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el<br>orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,<br>salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a<br>una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se<br>distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso<br>resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y<br>se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con<br>costas.<br> ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas<br>comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del<br>proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el<br>cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Capitulo VI<br> Beneficio de litigar sin gastos<br> ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capitulo.<br> ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:<br> 1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,<br>que no podrán ser menores de tres.<br> ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por<br>cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o<br>acordare el beneficio no causara estado.<br>documentos existentes en poder de las partes o de los términos de los artículos<br>384 a 386.<br> ARTÍCULO 37º.- SANCIONES CONMINATORIAS - Los jueces y los tribunales podrán<br>imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las<br>partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento.<br> Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerla y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquel desiste de resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Capitulo V<br> Secretarios<br> ARTÍCULO 38º.- DEBERES - Sin perjuicio de los deberes que en otras<br>disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios, estos deberán:<br> Firmar las providencias simples que dispongan:<br> Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o participación de herencias, rendiciones de cuenta, y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás<br>funcionarios que intervengan como parte.<br> Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copia.<br> Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario.<br> Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida<br>a los letrados por el artículo 397, suscribir los oficios ordenados por el<br>juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y<br>subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y<br>magistrados judiciales.<br> ARTÍCULO 39º.- RECUSACIÓN - Los Secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informara sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin mas tramite dictara resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal, no serán recusables; pero deberán<br>manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo<br>considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> Capitulo I<br> Reglas Generales<br> ARTÍCULO 40º.- DOMICILIO - Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones o domicilio que<br>no deban serlo en el real.<br> ARTÍCULO 41º.- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO - Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no<br>compareciere quien haya sido debidamente citado, quedara automáticamente<br>constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el<br>caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicaran las<br>notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y<br>oportunidad determinadas por el artículo 133.<br> Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se notificaran en el lugar que se hubiere<br>constituido y, en defecto también de este, se observara lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> ARTÍCULO 42º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS - Los domicilios a que se<br>refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado<br>un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observara lo dispuesto en<br>la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio del domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ARTÍCULO 43º.- MUERTE O INCAPACIDAD - Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.<br> ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.<br> ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria<br>la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y<br>no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá<br>imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos<br>conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el<br>cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y<br>quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y<br>será a favor de la otra parte.<br> Capitulo II<br> Representación Procesal<br> ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el<br>marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las<br>partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,<br>los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que lo ocasionaren.<br> ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados<br>acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en<br>juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren<br>presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,<br>será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA<br>- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si el personalmente lo practicare.<br> ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a<br>seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces<br>las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br> interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado<br>expresamente en el Poder.<br> ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los<br>apoderados cesara:<br> Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola<br>presentación del mandante no revoca el poder.<br> Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.<br> Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara<br>ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la<br>intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el<br>deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados<br>concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus<br>domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen<br>conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer<br>caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que<br>comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.<br> ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el<br>juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de<br>asumir la dirección letrada.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> Capitulo III<br> Patrocinio Letrado<br> ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito<br>de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan<br>incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no<br>llevan firma de letrado.<br> ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese<br>suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario<br>o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe<br>guardársele.<br> Capitulo IV<br> Rebeldía<br> ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del<br>proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo<br>establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía<br>declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos<br>afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito<br>a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a<br>verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.<br> ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al<br>rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara rebeldía.<br> ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de las costas si el rebelde fuere actor.<br> ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta<br>pueda en ningún en ningún caso retrogradar.<br> ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.<br> ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido<br>después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).<br> ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> Capitulo V<br> Costas<br> ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en<br>la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas<br>únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.<br> El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro<br>mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán<br>sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso<br>de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido<br>a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.<br> ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:<br> 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte<br>por ciento.<br> ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio<br>terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el<br>orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,<br>salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a<br>una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se<br>distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso<br>resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y<br>se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con<br>costas.<br> ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas<br>comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del<br>proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el<br>cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Capitulo VI<br> Beneficio de litigar sin gastos<br> ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capitulo.<br> ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:<br> 1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,<br>que no podrán ser menores de tres.<br> ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por<br>cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o<br>acordare el beneficio no causara estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la<br>solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de<br>impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>el artículo 84.<br> ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta<br>y por el mismo procedimiento.<br> Capitulo VII<br> Acumulación de acciones y litis - consorcio<br> ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de<br>la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una<br>Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o participación de herencias, rendiciones de cuenta, y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás<br>funcionarios que intervengan como parte.<br> Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copia.<br> Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario.<br> Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida<br>a los letrados por el artículo 397, suscribir los oficios ordenados por el<br>juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y<br>subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y<br>magistrados judiciales.<br> ARTÍCULO 39º.- RECUSACIÓN - Los Secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informara sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin mas tramite dictara resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal, no serán recusables; pero deberán<br>manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo<br>considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> Capitulo I<br> Reglas Generales<br> ARTÍCULO 40º.- DOMICILIO - Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones o domicilio que<br>no deban serlo en el real.<br> ARTÍCULO 41º.- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO - Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no<br>compareciere quien haya sido debidamente citado, quedara automáticamente<br>constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el<br>caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicaran las<br>notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y<br>oportunidad determinadas por el artículo 133.<br> Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se notificaran en el lugar que se hubiere<br>constituido y, en defecto también de este, se observara lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> ARTÍCULO 42º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS - Los domicilios a que se<br>refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado<br>un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observara lo dispuesto en<br>la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio del domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ARTÍCULO 43º.- MUERTE O INCAPACIDAD - Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.<br> ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.<br> ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria<br>la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y<br>no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá<br>imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos<br>conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el<br>cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y<br>quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y<br>será a favor de la otra parte.<br> Capitulo II<br> Representación Procesal<br> ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el<br>marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las<br>partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,<br>los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que lo ocasionaren.<br> ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados<br>acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en<br>juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren<br>presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,<br>será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA<br>- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si el personalmente lo practicare.<br> ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a<br>seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces<br>las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br> interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado<br>expresamente en el Poder.<br> ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los<br>apoderados cesara:<br> Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola<br>presentación del mandante no revoca el poder.<br> Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.<br> Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara<br>ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la<br>intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el<br>deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados<br>concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus<br>domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen<br>conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer<br>caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que<br>comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.<br> ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el<br>juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de<br>asumir la dirección letrada.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> Capitulo III<br> Patrocinio Letrado<br> ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito<br>de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan<br>incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no<br>llevan firma de letrado.<br> ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese<br>suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario<br>o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe<br>guardársele.<br> Capitulo IV<br> Rebeldía<br> ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del<br>proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo<br>establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía<br>declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos<br>afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito<br>a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a<br>verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.<br> ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al<br>rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara rebeldía.<br> ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de las costas si el rebelde fuere actor.<br> ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta<br>pueda en ningún en ningún caso retrogradar.<br> ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.<br> ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido<br>después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).<br> ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> Capitulo V<br> Costas<br> ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en<br>la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas<br>únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.<br> El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro<br>mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán<br>sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso<br>de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido<br>a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.<br> ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:<br> 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte<br>por ciento.<br> ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio<br>terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el<br>orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,<br>salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a<br>una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se<br>distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso<br>resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y<br>se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con<br>costas.<br> ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas<br>comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del<br>proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el<br>cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Capitulo VI<br> Beneficio de litigar sin gastos<br> ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capitulo.<br> ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:<br> 1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,<br>que no podrán ser menores de tres.<br> ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por<br>cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o<br>acordare el beneficio no causara estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la<br>solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de<br>impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>el artículo 84.<br> ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta<br>y por el mismo procedimiento.<br> Capitulo VII<br> Acumulación de acciones y litis - consorcio<br> ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de<br>la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una<br> misma parte, siempre que:<br> 1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.<br> ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o<br>ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el<br>titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera<br>pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> Capitulo VIII<br> Intervención de terceros<br> ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio<br>pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que<br>este se encontrare, quien:<br> Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso<br>1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br>que estuviese prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como<br>litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades<br>ARTÍCULO 39º.- RECUSACIÓN - Los Secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informara sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin mas tramite dictara resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal, no serán recusables; pero deberán<br>manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo<br>considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> Capitulo I<br> Reglas Generales<br> ARTÍCULO 40º.- DOMICILIO - Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones o domicilio que<br>no deban serlo en el real.<br> ARTÍCULO 41º.- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO - Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no<br>compareciere quien haya sido debidamente citado, quedara automáticamente<br>constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el<br>caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicaran las<br>notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y<br>oportunidad determinadas por el artículo 133.<br> Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se notificaran en el lugar que se hubiere<br>constituido y, en defecto también de este, se observara lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> ARTÍCULO 42º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS - Los domicilios a que se<br>refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado<br>un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observara lo dispuesto en<br>la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio del domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ARTÍCULO 43º.- MUERTE O INCAPACIDAD - Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.<br> ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.<br> ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria<br>la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y<br>no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá<br>imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos<br>conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el<br>cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y<br>quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y<br>será a favor de la otra parte.<br> Capitulo II<br> Representación Procesal<br> ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el<br>marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las<br>partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,<br>los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que lo ocasionaren.<br> ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados<br>acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en<br>juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren<br>presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,<br>será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA<br>- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si el personalmente lo practicare.<br> ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a<br>seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces<br>las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br> interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado<br>expresamente en el Poder.<br> ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los<br>apoderados cesara:<br> Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola<br>presentación del mandante no revoca el poder.<br> Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.<br> Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara<br>ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la<br>intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el<br>deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados<br>concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus<br>domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen<br>conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer<br>caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que<br>comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.<br> ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el<br>juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de<br>asumir la dirección letrada.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> Capitulo III<br> Patrocinio Letrado<br> ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito<br>de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan<br>incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no<br>llevan firma de letrado.<br> ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese<br>suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario<br>o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe<br>guardársele.<br> Capitulo IV<br> Rebeldía<br> ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del<br>proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo<br>establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía<br>declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos<br>afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito<br>a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a<br>verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.<br> ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al<br>rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara rebeldía.<br> ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de las costas si el rebelde fuere actor.<br> ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta<br>pueda en ningún en ningún caso retrogradar.<br> ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.<br> ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido<br>después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).<br> ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> Capitulo V<br> Costas<br> ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en<br>la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas<br>únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.<br> El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro<br>mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán<br>sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso<br>de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido<br>a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.<br> ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:<br> 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte<br>por ciento.<br> ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio<br>terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el<br>orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,<br>salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a<br>una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se<br>distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso<br>resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y<br>se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con<br>costas.<br> ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas<br>comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del<br>proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el<br>cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Capitulo VI<br> Beneficio de litigar sin gastos<br> ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capitulo.<br> ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:<br> 1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,<br>que no podrán ser menores de tres.<br> ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por<br>cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o<br>acordare el beneficio no causara estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la<br>solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de<br>impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>el artículo 84.<br> ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta<br>y por el mismo procedimiento.<br> Capitulo VII<br> Acumulación de acciones y litis - consorcio<br> ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de<br>la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una<br> misma parte, siempre que:<br> 1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.<br> ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o<br>ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el<br>titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera<br>pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> Capitulo VIII<br> Intervención de terceros<br> ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio<br>pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que<br>este se encontrare, quien:<br> Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso<br>1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br>que estuviese prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como<br>litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades<br> procesales.<br> ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara<br>por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se<br>presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara<br>dentro de los diez días.<br> ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero<br>retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.<br> ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel<br>a cuyo respecto consideren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.<br> ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia<br>dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,<br>lo afectara como a los litigantes principales.<br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br> Capitulo IX<br> Tercerías<br> ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió<br>ARTÍCULO 40º.- DOMICILIO - Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones o domicilio que<br>no deban serlo en el real.<br> ARTÍCULO 41º.- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO - Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no<br>compareciere quien haya sido debidamente citado, quedara automáticamente<br>constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el<br>caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicaran las<br>notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y<br>oportunidad determinadas por el artículo 133.<br> Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se notificaran en el lugar que se hubiere<br>constituido y, en defecto también de este, se observara lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> ARTÍCULO 42º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS - Los domicilios a que se<br>refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado<br>un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observara lo dispuesto en<br>la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio del domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ARTÍCULO 43º.- MUERTE O INCAPACIDAD - Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.<br> ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.<br> ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria<br>la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y<br>no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá<br>imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos<br>conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el<br>cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y<br>quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y<br>será a favor de la otra parte.<br> Capitulo II<br> Representación Procesal<br> ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el<br>marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las<br>partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,<br>los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que lo ocasionaren.<br> ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados<br>acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en<br>juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren<br>presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,<br>será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA<br>- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si el personalmente lo practicare.<br> ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a<br>seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces<br>las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br> interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado<br>expresamente en el Poder.<br> ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los<br>apoderados cesara:<br> Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola<br>presentación del mandante no revoca el poder.<br> Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.<br> Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara<br>ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la<br>intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el<br>deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados<br>concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus<br>domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen<br>conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer<br>caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que<br>comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.<br> ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el<br>juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de<br>asumir la dirección letrada.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> Capitulo III<br> Patrocinio Letrado<br> ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito<br>de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan<br>incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no<br>llevan firma de letrado.<br> ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese<br>suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario<br>o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe<br>guardársele.<br> Capitulo IV<br> Rebeldía<br> ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del<br>proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo<br>establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía<br>declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos<br>afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito<br>a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a<br>verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.<br> ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al<br>rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara rebeldía.<br> ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de las costas si el rebelde fuere actor.<br> ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta<br>pueda en ningún en ningún caso retrogradar.<br> ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.<br> ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido<br>después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).<br> ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> Capitulo V<br> Costas<br> ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en<br>la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas<br>únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.<br> El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro<br>mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán<br>sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso<br>de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido<br>a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.<br> ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:<br> 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte<br>por ciento.<br> ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio<br>terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el<br>orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,<br>salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a<br>una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se<br>distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso<br>resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y<br>se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con<br>costas.<br> ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas<br>comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del<br>proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el<br>cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Capitulo VI<br> Beneficio de litigar sin gastos<br> ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capitulo.<br> ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:<br> 1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,<br>que no podrán ser menores de tres.<br> ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por<br>cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o<br>acordare el beneficio no causara estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la<br>solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de<br>impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>el artículo 84.<br> ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta<br>y por el mismo procedimiento.<br> Capitulo VII<br> Acumulación de acciones y litis - consorcio<br> ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de<br>la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una<br> misma parte, siempre que:<br> 1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.<br> ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o<br>ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el<br>titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera<br>pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> Capitulo VIII<br> Intervención de terceros<br> ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio<br>pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que<br>este se encontrare, quien:<br> Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso<br>1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br>que estuviese prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como<br>litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades<br> procesales.<br> ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara<br>por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se<br>presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara<br>dentro de los diez días.<br> ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero<br>retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.<br> ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel<br>a cuyo respecto consideren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.<br> ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia<br>dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,<br>lo afectara como a los litigantes principales.<br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br> Capitulo IX<br> Tercerías<br> ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió<br> tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin<br>tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.<br> ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,<br>con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho<br>en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que<br>pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera.<br> ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado<br>a los resueltos de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán<br>venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la<br>preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la<br>tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son<br>partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del<br>sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare<br>Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se notificaran en el lugar que se hubiere<br>constituido y, en defecto también de este, se observara lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> ARTÍCULO 42º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS - Los domicilios a que se<br>refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado<br>un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observara lo dispuesto en<br>la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio del domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ARTÍCULO 43º.- MUERTE O INCAPACIDAD - Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.<br> ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.<br> ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria<br>la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y<br>no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá<br>imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos<br>conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el<br>cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y<br>quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y<br>será a favor de la otra parte.<br> Capitulo II<br> Representación Procesal<br> ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el<br>marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las<br>partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,<br>los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que lo ocasionaren.<br> ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados<br>acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en<br>juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren<br>presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,<br>será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA<br>- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si el personalmente lo practicare.<br> ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a<br>seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces<br>las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br> interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado<br>expresamente en el Poder.<br> ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los<br>apoderados cesara:<br> Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola<br>presentación del mandante no revoca el poder.<br> Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.<br> Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara<br>ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la<br>intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el<br>deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados<br>concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus<br>domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen<br>conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer<br>caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que<br>comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.<br> ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el<br>juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de<br>asumir la dirección letrada.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> Capitulo III<br> Patrocinio Letrado<br> ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito<br>de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan<br>incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no<br>llevan firma de letrado.<br> ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese<br>suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario<br>o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe<br>guardársele.<br> Capitulo IV<br> Rebeldía<br> ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del<br>proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo<br>establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía<br>declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos<br>afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito<br>a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a<br>verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.<br> ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al<br>rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara rebeldía.<br> ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de las costas si el rebelde fuere actor.<br> ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta<br>pueda en ningún en ningún caso retrogradar.<br> ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.<br> ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido<br>después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).<br> ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> Capitulo V<br> Costas<br> ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en<br>la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas<br>únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.<br> El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro<br>mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán<br>sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso<br>de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido<br>a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.<br> ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:<br> 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte<br>por ciento.<br> ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio<br>terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el<br>orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,<br>salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a<br>una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se<br>distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso<br>resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y<br>se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con<br>costas.<br> ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas<br>comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del<br>proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el<br>cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Capitulo VI<br> Beneficio de litigar sin gastos<br> ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capitulo.<br> ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:<br> 1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,<br>que no podrán ser menores de tres.<br> ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por<br>cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o<br>acordare el beneficio no causara estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la<br>solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de<br>impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>el artículo 84.<br> ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta<br>y por el mismo procedimiento.<br> Capitulo VII<br> Acumulación de acciones y litis - consorcio<br> ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de<br>la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una<br> misma parte, siempre que:<br> 1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.<br> ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o<br>ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el<br>titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera<br>pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> Capitulo VIII<br> Intervención de terceros<br> ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio<br>pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que<br>este se encontrare, quien:<br> Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso<br>1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br>que estuviese prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como<br>litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades<br> procesales.<br> ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara<br>por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se<br>presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara<br>dentro de los diez días.<br> ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero<br>retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.<br> ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel<br>a cuyo respecto consideren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.<br> ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia<br>dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,<br>lo afectara como a los litigantes principales.<br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br> Capitulo IX<br> Tercerías<br> ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió<br> tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin<br>tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.<br> ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,<br>con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho<br>en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que<br>pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera.<br> ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado<br>a los resueltos de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán<br>venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la<br>preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la<br>tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son<br>partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del<br>sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare<br> probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin<br>mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la<br>detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de<br>instrucción.<br> ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.<br> Capitulo X<br> Citación de evicción<br> ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.<br> El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no<br>quedaran suspendidos.<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.<br> ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.<br> ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria<br>la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y<br>no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá<br>imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos<br>conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el<br>cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y<br>quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y<br>será a favor de la otra parte.<br> Capitulo II<br> Representación Procesal<br> ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el<br>marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las<br>partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,<br>los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que lo ocasionaren.<br> ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados<br>acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en<br>juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren<br>presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,<br>será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA<br>- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si el personalmente lo practicare.<br> ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a<br>seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces<br>las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br> interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado<br>expresamente en el Poder.<br> ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los<br>apoderados cesara:<br> Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola<br>presentación del mandante no revoca el poder.<br> Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.<br> Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara<br>ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la<br>intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el<br>deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados<br>concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus<br>domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen<br>conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer<br>caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que<br>comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.<br> ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el<br>juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de<br>asumir la dirección letrada.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> Capitulo III<br> Patrocinio Letrado<br> ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito<br>de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan<br>incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no<br>llevan firma de letrado.<br> ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese<br>suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario<br>o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe<br>guardársele.<br> Capitulo IV<br> Rebeldía<br> ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del<br>proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo<br>establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía<br>declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos<br>afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito<br>a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a<br>verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.<br> ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al<br>rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara rebeldía.<br> ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de las costas si el rebelde fuere actor.<br> ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta<br>pueda en ningún en ningún caso retrogradar.<br> ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.<br> ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido<br>después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).<br> ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> Capitulo V<br> Costas<br> ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en<br>la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas<br>únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.<br> El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro<br>mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán<br>sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso<br>de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido<br>a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.<br> ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:<br> 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte<br>por ciento.<br> ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio<br>terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el<br>orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,<br>salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a<br>una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se<br>distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso<br>resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y<br>se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con<br>costas.<br> ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas<br>comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del<br>proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el<br>cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Capitulo VI<br> Beneficio de litigar sin gastos<br> ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capitulo.<br> ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:<br> 1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,<br>que no podrán ser menores de tres.<br> ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por<br>cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o<br>acordare el beneficio no causara estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la<br>solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de<br>impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>el artículo 84.<br> ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta<br>y por el mismo procedimiento.<br> Capitulo VII<br> Acumulación de acciones y litis - consorcio<br> ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de<br>la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una<br> misma parte, siempre que:<br> 1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.<br> ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o<br>ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el<br>titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera<br>pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> Capitulo VIII<br> Intervención de terceros<br> ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio<br>pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que<br>este se encontrare, quien:<br> Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso<br>1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br>que estuviese prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como<br>litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades<br> procesales.<br> ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara<br>por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se<br>presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara<br>dentro de los diez días.<br> ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero<br>retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.<br> ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel<br>a cuyo respecto consideren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.<br> ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia<br>dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,<br>lo afectara como a los litigantes principales.<br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br> Capitulo IX<br> Tercerías<br> ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió<br> tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin<br>tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.<br> ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,<br>con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho<br>en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que<br>pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera.<br> ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado<br>a los resueltos de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán<br>venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la<br>preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la<br>tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son<br>partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del<br>sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare<br> probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin<br>mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la<br>detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de<br>instrucción.<br> ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.<br> Capitulo X<br> Citación de evicción<br> ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.<br> El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no<br>quedaran suspendidos.<br> ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere<br>o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,<br>tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el<br>carácter de litis - consorte.<br> ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su<br>vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber<br>sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En<br>las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de<br>su respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br>citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> Capitulo XI<br> Acción Subrogatoria<br> ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé<br>el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y<br>se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.<br> ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara<br>al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:<br> Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>Representación Procesal<br> ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el<br>marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las<br>partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,<br>los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que lo ocasionaren.<br> ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados<br>acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en<br>juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren<br>presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,<br>será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA<br>- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si el personalmente lo practicare.<br> ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a<br>seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces<br>las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br> interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado<br>expresamente en el Poder.<br> ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los<br>apoderados cesara:<br> Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola<br>presentación del mandante no revoca el poder.<br> Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.<br> Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara<br>ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la<br>intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el<br>deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados<br>concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus<br>domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen<br>conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer<br>caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que<br>comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.<br> ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el<br>juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de<br>asumir la dirección letrada.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> Capitulo III<br> Patrocinio Letrado<br> ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito<br>de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan<br>incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no<br>llevan firma de letrado.<br> ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese<br>suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario<br>o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe<br>guardársele.<br> Capitulo IV<br> Rebeldía<br> ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del<br>proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo<br>establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía<br>declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos<br>afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito<br>a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a<br>verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.<br> ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al<br>rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara rebeldía.<br> ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de las costas si el rebelde fuere actor.<br> ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta<br>pueda en ningún en ningún caso retrogradar.<br> ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.<br> ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido<br>después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).<br> ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> Capitulo V<br> Costas<br> ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en<br>la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas<br>únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.<br> El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro<br>mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán<br>sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso<br>de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido<br>a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.<br> ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:<br> 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte<br>por ciento.<br> ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio<br>terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el<br>orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,<br>salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a<br>una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se<br>distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso<br>resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y<br>se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con<br>costas.<br> ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas<br>comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del<br>proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el<br>cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Capitulo VI<br> Beneficio de litigar sin gastos<br> ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capitulo.<br> ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:<br> 1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,<br>que no podrán ser menores de tres.<br> ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por<br>cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o<br>acordare el beneficio no causara estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la<br>solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de<br>impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>el artículo 84.<br> ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta<br>y por el mismo procedimiento.<br> Capitulo VII<br> Acumulación de acciones y litis - consorcio<br> ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de<br>la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una<br> misma parte, siempre que:<br> 1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.<br> ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o<br>ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el<br>titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera<br>pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> Capitulo VIII<br> Intervención de terceros<br> ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio<br>pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que<br>este se encontrare, quien:<br> Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso<br>1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br>que estuviese prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como<br>litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades<br> procesales.<br> ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara<br>por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se<br>presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara<br>dentro de los diez días.<br> ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero<br>retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.<br> ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel<br>a cuyo respecto consideren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.<br> ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia<br>dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,<br>lo afectara como a los litigantes principales.<br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br> Capitulo IX<br> Tercerías<br> ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió<br> tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin<br>tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.<br> ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,<br>con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho<br>en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que<br>pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera.<br> ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado<br>a los resueltos de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán<br>venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la<br>preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la<br>tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son<br>partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del<br>sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare<br> probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin<br>mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la<br>detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de<br>instrucción.<br> ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.<br> Capitulo X<br> Citación de evicción<br> ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.<br> El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no<br>quedaran suspendidos.<br> ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere<br>o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,<br>tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el<br>carácter de litis - consorte.<br> ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su<br>vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber<br>sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En<br>las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de<br>su respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br>citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> Capitulo XI<br> Acción Subrogatoria<br> ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé<br>el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y<br>se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.<br> ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara<br>al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:<br> Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br> con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del<br>artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a<br>favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> Actos Procesales<br> Capitulo I<br> Actuaciones en general<br> ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br>ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en<br>juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren<br>presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,<br>será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA<br>- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si el personalmente lo practicare.<br> ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a<br>seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces<br>las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br> interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado<br>expresamente en el Poder.<br> ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los<br>apoderados cesara:<br> Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola<br>presentación del mandante no revoca el poder.<br> Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.<br> Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara<br>ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la<br>intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el<br>deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados<br>concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus<br>domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen<br>conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer<br>caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que<br>comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.<br> ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el<br>juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de<br>asumir la dirección letrada.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> Capitulo III<br> Patrocinio Letrado<br> ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito<br>de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan<br>incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no<br>llevan firma de letrado.<br> ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese<br>suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario<br>o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe<br>guardársele.<br> Capitulo IV<br> Rebeldía<br> ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del<br>proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo<br>establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía<br>declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos<br>afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito<br>a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a<br>verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.<br> ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al<br>rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara rebeldía.<br> ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de las costas si el rebelde fuere actor.<br> ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta<br>pueda en ningún en ningún caso retrogradar.<br> ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.<br> ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido<br>después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).<br> ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> Capitulo V<br> Costas<br> ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en<br>la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas<br>únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.<br> El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro<br>mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán<br>sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso<br>de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido<br>a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.<br> ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:<br> 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte<br>por ciento.<br> ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio<br>terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el<br>orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,<br>salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a<br>una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se<br>distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso<br>resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y<br>se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con<br>costas.<br> ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas<br>comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del<br>proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el<br>cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Capitulo VI<br> Beneficio de litigar sin gastos<br> ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capitulo.<br> ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:<br> 1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,<br>que no podrán ser menores de tres.<br> ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por<br>cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o<br>acordare el beneficio no causara estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la<br>solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de<br>impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>el artículo 84.<br> ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta<br>y por el mismo procedimiento.<br> Capitulo VII<br> Acumulación de acciones y litis - consorcio<br> ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de<br>la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una<br> misma parte, siempre que:<br> 1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.<br> ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o<br>ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el<br>titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera<br>pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> Capitulo VIII<br> Intervención de terceros<br> ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio<br>pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que<br>este se encontrare, quien:<br> Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso<br>1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br>que estuviese prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como<br>litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades<br> procesales.<br> ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara<br>por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se<br>presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara<br>dentro de los diez días.<br> ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero<br>retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.<br> ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel<br>a cuyo respecto consideren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.<br> ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia<br>dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,<br>lo afectara como a los litigantes principales.<br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br> Capitulo IX<br> Tercerías<br> ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió<br> tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin<br>tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.<br> ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,<br>con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho<br>en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que<br>pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera.<br> ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado<br>a los resueltos de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán<br>venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la<br>preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la<br>tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son<br>partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del<br>sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare<br> probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin<br>mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la<br>detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de<br>instrucción.<br> ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.<br> Capitulo X<br> Citación de evicción<br> ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.<br> El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no<br>quedaran suspendidos.<br> ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere<br>o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,<br>tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el<br>carácter de litis - consorte.<br> ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su<br>vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber<br>sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En<br>las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de<br>su respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br>citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> Capitulo XI<br> Acción Subrogatoria<br> ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé<br>el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y<br>se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.<br> ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara<br>al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:<br> Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br> con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del<br>artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a<br>favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> Actos Procesales<br> Capitulo I<br> Actuaciones en general<br> ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br> siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br>interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado<br>expresamente en el Poder.<br> ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los<br>apoderados cesara:<br> Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola<br>presentación del mandante no revoca el poder.<br> Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.<br> Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara<br>ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la<br>intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el<br>deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados<br>concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus<br>domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen<br>conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer<br>caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que<br>comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.<br> ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el<br>juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de<br>asumir la dirección letrada.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> Capitulo III<br> Patrocinio Letrado<br> ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito<br>de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan<br>incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no<br>llevan firma de letrado.<br> ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese<br>suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario<br>o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe<br>guardársele.<br> Capitulo IV<br> Rebeldía<br> ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del<br>proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo<br>establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía<br>declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos<br>afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito<br>a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a<br>verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.<br> ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al<br>rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara rebeldía.<br> ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de las costas si el rebelde fuere actor.<br> ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta<br>pueda en ningún en ningún caso retrogradar.<br> ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.<br> ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido<br>después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).<br> ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> Capitulo V<br> Costas<br> ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en<br>la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas<br>únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.<br> El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro<br>mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán<br>sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso<br>de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido<br>a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.<br> ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:<br> 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte<br>por ciento.<br> ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio<br>terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el<br>orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,<br>salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a<br>una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se<br>distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso<br>resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y<br>se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con<br>costas.<br> ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas<br>comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del<br>proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el<br>cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Capitulo VI<br> Beneficio de litigar sin gastos<br> ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capitulo.<br> ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:<br> 1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,<br>que no podrán ser menores de tres.<br> ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por<br>cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o<br>acordare el beneficio no causara estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la<br>solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de<br>impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>el artículo 84.<br> ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta<br>y por el mismo procedimiento.<br> Capitulo VII<br> Acumulación de acciones y litis - consorcio<br> ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de<br>la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una<br> misma parte, siempre que:<br> 1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.<br> ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o<br>ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el<br>titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera<br>pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> Capitulo VIII<br> Intervención de terceros<br> ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio<br>pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que<br>este se encontrare, quien:<br> Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso<br>1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br>que estuviese prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como<br>litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades<br> procesales.<br> ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara<br>por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se<br>presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara<br>dentro de los diez días.<br> ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero<br>retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.<br> ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel<br>a cuyo respecto consideren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.<br> ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia<br>dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,<br>lo afectara como a los litigantes principales.<br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br> Capitulo IX<br> Tercerías<br> ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió<br> tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin<br>tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.<br> ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,<br>con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho<br>en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que<br>pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera.<br> ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado<br>a los resueltos de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán<br>venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la<br>preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la<br>tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son<br>partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del<br>sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare<br> probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin<br>mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la<br>detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de<br>instrucción.<br> ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.<br> Capitulo X<br> Citación de evicción<br> ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.<br> El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no<br>quedaran suspendidos.<br> ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere<br>o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,<br>tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el<br>carácter de litis - consorte.<br> ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su<br>vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber<br>sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En<br>las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de<br>su respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br>citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> Capitulo XI<br> Acción Subrogatoria<br> ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé<br>el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y<br>se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.<br> ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara<br>al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:<br> Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br> con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del<br>artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a<br>favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> Actos Procesales<br> Capitulo I<br> Actuaciones en general<br> ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br> siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br>presentación del mandante no revoca el poder.<br> Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.<br> Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara<br>ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la<br>intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el<br>deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados<br>concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus<br>domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen<br>conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer<br>caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que<br>comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.<br> ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el<br>juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de<br>asumir la dirección letrada.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> Capitulo III<br> Patrocinio Letrado<br> ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito<br>de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan<br>incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no<br>llevan firma de letrado.<br> ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese<br>suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario<br>o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe<br>guardársele.<br> Capitulo IV<br> Rebeldía<br> ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del<br>proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo<br>establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía<br>declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos<br>afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito<br>a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a<br>verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.<br> ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al<br>rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara rebeldía.<br> ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de las costas si el rebelde fuere actor.<br> ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta<br>pueda en ningún en ningún caso retrogradar.<br> ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.<br> ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido<br>después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).<br> ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> Capitulo V<br> Costas<br> ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en<br>la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas<br>únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.<br> El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro<br>mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán<br>sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso<br>de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido<br>a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.<br> ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:<br> 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte<br>por ciento.<br> ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio<br>terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el<br>orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,<br>salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a<br>una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se<br>distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso<br>resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y<br>se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con<br>costas.<br> ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas<br>comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del<br>proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el<br>cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Capitulo VI<br> Beneficio de litigar sin gastos<br> ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capitulo.<br> ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:<br> 1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,<br>que no podrán ser menores de tres.<br> ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por<br>cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o<br>acordare el beneficio no causara estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la<br>solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de<br>impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>el artículo 84.<br> ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta<br>y por el mismo procedimiento.<br> Capitulo VII<br> Acumulación de acciones y litis - consorcio<br> ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de<br>la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una<br> misma parte, siempre que:<br> 1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.<br> ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o<br>ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el<br>titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera<br>pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> Capitulo VIII<br> Intervención de terceros<br> ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio<br>pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que<br>este se encontrare, quien:<br> Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso<br>1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br>que estuviese prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como<br>litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades<br> procesales.<br> ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara<br>por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se<br>presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara<br>dentro de los diez días.<br> ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero<br>retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.<br> ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel<br>a cuyo respecto consideren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.<br> ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia<br>dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,<br>lo afectara como a los litigantes principales.<br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br> Capitulo IX<br> Tercerías<br> ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió<br> tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin<br>tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.<br> ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,<br>con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho<br>en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que<br>pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera.<br> ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado<br>a los resueltos de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán<br>venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la<br>preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la<br>tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son<br>partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del<br>sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare<br> probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin<br>mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la<br>detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de<br>instrucción.<br> ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.<br> Capitulo X<br> Citación de evicción<br> ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.<br> El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no<br>quedaran suspendidos.<br> ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere<br>o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,<br>tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el<br>carácter de litis - consorte.<br> ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su<br>vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber<br>sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En<br>las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de<br>su respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br>citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> Capitulo XI<br> Acción Subrogatoria<br> ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé<br>el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y<br>se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.<br> ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara<br>al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:<br> Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br> con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del<br>artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a<br>favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> Actos Procesales<br> Capitulo I<br> Actuaciones en general<br> ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br> siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br>Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que<br>comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.<br> ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el<br>juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de<br>asumir la dirección letrada.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> Capitulo III<br> Patrocinio Letrado<br> ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito<br>de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan<br>incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no<br>llevan firma de letrado.<br> ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese<br>suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario<br>o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe<br>guardársele.<br> Capitulo IV<br> Rebeldía<br> ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del<br>proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo<br>establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía<br>declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos<br>afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito<br>a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a<br>verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.<br> ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al<br>rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara rebeldía.<br> ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de las costas si el rebelde fuere actor.<br> ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta<br>pueda en ningún en ningún caso retrogradar.<br> ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.<br> ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido<br>después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).<br> ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> Capitulo V<br> Costas<br> ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en<br>la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas<br>únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.<br> El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro<br>mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán<br>sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso<br>de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido<br>a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.<br> ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:<br> 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte<br>por ciento.<br> ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio<br>terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el<br>orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,<br>salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a<br>una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se<br>distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso<br>resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y<br>se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con<br>costas.<br> ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas<br>comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del<br>proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el<br>cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Capitulo VI<br> Beneficio de litigar sin gastos<br> ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capitulo.<br> ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:<br> 1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,<br>que no podrán ser menores de tres.<br> ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por<br>cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o<br>acordare el beneficio no causara estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la<br>solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de<br>impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>el artículo 84.<br> ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta<br>y por el mismo procedimiento.<br> Capitulo VII<br> Acumulación de acciones y litis - consorcio<br> ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de<br>la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una<br> misma parte, siempre que:<br> 1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.<br> ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o<br>ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el<br>titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera<br>pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> Capitulo VIII<br> Intervención de terceros<br> ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio<br>pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que<br>este se encontrare, quien:<br> Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso<br>1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br>que estuviese prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como<br>litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades<br> procesales.<br> ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara<br>por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se<br>presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara<br>dentro de los diez días.<br> ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero<br>retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.<br> ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel<br>a cuyo respecto consideren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.<br> ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia<br>dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,<br>lo afectara como a los litigantes principales.<br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br> Capitulo IX<br> Tercerías<br> ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió<br> tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin<br>tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.<br> ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,<br>con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho<br>en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que<br>pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera.<br> ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado<br>a los resueltos de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán<br>venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la<br>preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la<br>tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son<br>partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del<br>sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare<br> probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin<br>mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la<br>detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de<br>instrucción.<br> ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.<br> Capitulo X<br> Citación de evicción<br> ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.<br> El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no<br>quedaran suspendidos.<br> ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere<br>o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,<br>tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el<br>carácter de litis - consorte.<br> ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su<br>vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber<br>sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En<br>las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de<br>su respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br>citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> Capitulo XI<br> Acción Subrogatoria<br> ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé<br>el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y<br>se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.<br> ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara<br>al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:<br> Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br> con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del<br>artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a<br>favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> Actos Procesales<br> Capitulo I<br> Actuaciones en general<br> ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br> siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br>juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de<br>asumir la dirección letrada.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> Capitulo III<br> Patrocinio Letrado<br> ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito<br>de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan<br>incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no<br>llevan firma de letrado.<br> ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese<br>suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario<br>o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe<br>guardársele.<br> Capitulo IV<br> Rebeldía<br> ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del<br>proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo<br>establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía<br>declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos<br>afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito<br>a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a<br>verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.<br> ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al<br>rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara rebeldía.<br> ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de las costas si el rebelde fuere actor.<br> ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta<br>pueda en ningún en ningún caso retrogradar.<br> ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.<br> ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido<br>después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).<br> ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> Capitulo V<br> Costas<br> ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en<br>la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas<br>únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.<br> El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro<br>mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán<br>sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso<br>de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido<br>a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.<br> ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:<br> 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte<br>por ciento.<br> ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio<br>terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el<br>orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,<br>salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a<br>una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se<br>distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso<br>resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y<br>se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con<br>costas.<br> ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas<br>comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del<br>proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el<br>cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Capitulo VI<br> Beneficio de litigar sin gastos<br> ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capitulo.<br> ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:<br> 1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,<br>que no podrán ser menores de tres.<br> ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por<br>cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o<br>acordare el beneficio no causara estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la<br>solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de<br>impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>el artículo 84.<br> ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta<br>y por el mismo procedimiento.<br> Capitulo VII<br> Acumulación de acciones y litis - consorcio<br> ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de<br>la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una<br> misma parte, siempre que:<br> 1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.<br> ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o<br>ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el<br>titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera<br>pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> Capitulo VIII<br> Intervención de terceros<br> ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio<br>pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que<br>este se encontrare, quien:<br> Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso<br>1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br>que estuviese prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como<br>litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades<br> procesales.<br> ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara<br>por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se<br>presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara<br>dentro de los diez días.<br> ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero<br>retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.<br> ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel<br>a cuyo respecto consideren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.<br> ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia<br>dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,<br>lo afectara como a los litigantes principales.<br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br> Capitulo IX<br> Tercerías<br> ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió<br> tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin<br>tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.<br> ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,<br>con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho<br>en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que<br>pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera.<br> ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado<br>a los resueltos de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán<br>venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la<br>preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la<br>tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son<br>partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del<br>sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare<br> probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin<br>mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la<br>detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de<br>instrucción.<br> ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.<br> Capitulo X<br> Citación de evicción<br> ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.<br> El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no<br>quedaran suspendidos.<br> ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere<br>o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,<br>tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el<br>carácter de litis - consorte.<br> ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su<br>vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber<br>sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En<br>las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de<br>su respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br>citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> Capitulo XI<br> Acción Subrogatoria<br> ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé<br>el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y<br>se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.<br> ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara<br>al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:<br> Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br> con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del<br>artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a<br>favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> Actos Procesales<br> Capitulo I<br> Actuaciones en general<br> ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br> siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br>ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito<br>de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan<br>incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no<br>llevan firma de letrado.<br> ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese<br>suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario<br>o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe<br>guardársele.<br> Capitulo IV<br> Rebeldía<br> ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del<br>proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo<br>establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía<br>declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos<br>afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito<br>a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a<br>verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.<br> ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al<br>rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara rebeldía.<br> ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de las costas si el rebelde fuere actor.<br> ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta<br>pueda en ningún en ningún caso retrogradar.<br> ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.<br> ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido<br>después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).<br> ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> Capitulo V<br> Costas<br> ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en<br>la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas<br>únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.<br> El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro<br>mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán<br>sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso<br>de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido<br>a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.<br> ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:<br> 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte<br>por ciento.<br> ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio<br>terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el<br>orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,<br>salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a<br>una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se<br>distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso<br>resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y<br>se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con<br>costas.<br> ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas<br>comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del<br>proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el<br>cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Capitulo VI<br> Beneficio de litigar sin gastos<br> ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capitulo.<br> ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:<br> 1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,<br>que no podrán ser menores de tres.<br> ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por<br>cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o<br>acordare el beneficio no causara estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la<br>solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de<br>impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>el artículo 84.<br> ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta<br>y por el mismo procedimiento.<br> Capitulo VII<br> Acumulación de acciones y litis - consorcio<br> ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de<br>la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una<br> misma parte, siempre que:<br> 1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.<br> ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o<br>ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el<br>titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera<br>pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> Capitulo VIII<br> Intervención de terceros<br> ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio<br>pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que<br>este se encontrare, quien:<br> Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso<br>1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br>que estuviese prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como<br>litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades<br> procesales.<br> ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara<br>por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se<br>presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara<br>dentro de los diez días.<br> ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero<br>retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.<br> ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel<br>a cuyo respecto consideren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.<br> ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia<br>dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,<br>lo afectara como a los litigantes principales.<br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br> Capitulo IX<br> Tercerías<br> ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió<br> tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin<br>tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.<br> ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,<br>con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho<br>en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que<br>pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera.<br> ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado<br>a los resueltos de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán<br>venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la<br>preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la<br>tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son<br>partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del<br>sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare<br> probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin<br>mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la<br>detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de<br>instrucción.<br> ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.<br> Capitulo X<br> Citación de evicción<br> ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.<br> El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no<br>quedaran suspendidos.<br> ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere<br>o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,<br>tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el<br>carácter de litis - consorte.<br> ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su<br>vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber<br>sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En<br>las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de<br>su respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br>citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> Capitulo XI<br> Acción Subrogatoria<br> ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé<br>el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y<br>se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.<br> ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara<br>al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:<br> Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br> con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del<br>artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a<br>favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> Actos Procesales<br> Capitulo I<br> Actuaciones en general<br> ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br> siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br>Capitulo IV<br> Rebeldía<br> ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del<br>proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo<br>establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía<br>declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos<br>afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito<br>a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a<br>verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.<br> ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al<br>rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara rebeldía.<br> ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de las costas si el rebelde fuere actor.<br> ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta<br>pueda en ningún en ningún caso retrogradar.<br> ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.<br> ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido<br>después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).<br> ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> Capitulo V<br> Costas<br> ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en<br>la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas<br>únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.<br> El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro<br>mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán<br>sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso<br>de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido<br>a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.<br> ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:<br> 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte<br>por ciento.<br> ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio<br>terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el<br>orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,<br>salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a<br>una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se<br>distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso<br>resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y<br>se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con<br>costas.<br> ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas<br>comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del<br>proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el<br>cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Capitulo VI<br> Beneficio de litigar sin gastos<br> ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capitulo.<br> ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:<br> 1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,<br>que no podrán ser menores de tres.<br> ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por<br>cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o<br>acordare el beneficio no causara estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la<br>solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de<br>impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>el artículo 84.<br> ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta<br>y por el mismo procedimiento.<br> Capitulo VII<br> Acumulación de acciones y litis - consorcio<br> ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de<br>la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una<br> misma parte, siempre que:<br> 1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.<br> ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o<br>ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el<br>titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera<br>pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> Capitulo VIII<br> Intervención de terceros<br> ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio<br>pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que<br>este se encontrare, quien:<br> Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso<br>1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br>que estuviese prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como<br>litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades<br> procesales.<br> ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara<br>por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se<br>presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara<br>dentro de los diez días.<br> ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero<br>retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.<br> ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel<br>a cuyo respecto consideren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.<br> ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia<br>dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,<br>lo afectara como a los litigantes principales.<br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br> Capitulo IX<br> Tercerías<br> ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió<br> tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin<br>tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.<br> ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,<br>con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho<br>en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que<br>pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera.<br> ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado<br>a los resueltos de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán<br>venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la<br>preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la<br>tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son<br>partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del<br>sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare<br> probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin<br>mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la<br>detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de<br>instrucción.<br> ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.<br> Capitulo X<br> Citación de evicción<br> ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.<br> El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no<br>quedaran suspendidos.<br> ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere<br>o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,<br>tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el<br>carácter de litis - consorte.<br> ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su<br>vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber<br>sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En<br>las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de<br>su respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br>citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> Capitulo XI<br> Acción Subrogatoria<br> ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé<br>el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y<br>se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.<br> ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara<br>al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:<br> Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br> con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del<br>artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a<br>favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> Actos Procesales<br> Capitulo I<br> Actuaciones en general<br> ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br> siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br>ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito<br>a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a<br>verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.<br> ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al<br>rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara rebeldía.<br> ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de las costas si el rebelde fuere actor.<br> ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta<br>pueda en ningún en ningún caso retrogradar.<br> ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.<br> ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido<br>después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).<br> ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> Capitulo V<br> Costas<br> ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en<br>la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas<br>únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.<br> El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro<br>mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán<br>sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso<br>de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido<br>a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.<br> ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:<br> 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte<br>por ciento.<br> ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio<br>terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el<br>orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,<br>salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a<br>una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se<br>distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso<br>resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y<br>se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con<br>costas.<br> ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas<br>comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del<br>proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el<br>cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Capitulo VI<br> Beneficio de litigar sin gastos<br> ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capitulo.<br> ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:<br> 1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,<br>que no podrán ser menores de tres.<br> ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por<br>cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o<br>acordare el beneficio no causara estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la<br>solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de<br>impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>el artículo 84.<br> ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta<br>y por el mismo procedimiento.<br> Capitulo VII<br> Acumulación de acciones y litis - consorcio<br> ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de<br>la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una<br> misma parte, siempre que:<br> 1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.<br> ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o<br>ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el<br>titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera<br>pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> Capitulo VIII<br> Intervención de terceros<br> ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio<br>pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que<br>este se encontrare, quien:<br> Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso<br>1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br>que estuviese prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como<br>litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades<br> procesales.<br> ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara<br>por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se<br>presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara<br>dentro de los diez días.<br> ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero<br>retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.<br> ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel<br>a cuyo respecto consideren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.<br> ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia<br>dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,<br>lo afectara como a los litigantes principales.<br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br> Capitulo IX<br> Tercerías<br> ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió<br> tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin<br>tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.<br> ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,<br>con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho<br>en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que<br>pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera.<br> ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado<br>a los resueltos de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán<br>venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la<br>preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la<br>tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son<br>partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del<br>sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare<br> probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin<br>mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la<br>detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de<br>instrucción.<br> ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.<br> Capitulo X<br> Citación de evicción<br> ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.<br> El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no<br>quedaran suspendidos.<br> ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere<br>o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,<br>tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el<br>carácter de litis - consorte.<br> ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su<br>vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber<br>sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En<br>las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de<br>su respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br>citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> Capitulo XI<br> Acción Subrogatoria<br> ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé<br>el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y<br>se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.<br> ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara<br>al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:<br> Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br> con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del<br>artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a<br>favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> Actos Procesales<br> Capitulo I<br> Actuaciones en general<br> ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br> siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.<br> ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido<br>después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).<br> ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> Capitulo V<br> Costas<br> ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en<br>la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas<br>únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.<br> El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro<br>mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán<br>sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso<br>de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido<br>a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.<br> ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:<br> 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte<br>por ciento.<br> ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio<br>terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el<br>orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,<br>salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a<br>una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se<br>distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso<br>resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y<br>se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con<br>costas.<br> ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas<br>comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del<br>proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el<br>cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Capitulo VI<br> Beneficio de litigar sin gastos<br> ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capitulo.<br> ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:<br> 1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,<br>que no podrán ser menores de tres.<br> ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por<br>cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o<br>acordare el beneficio no causara estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la<br>solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de<br>impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>el artículo 84.<br> ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta<br>y por el mismo procedimiento.<br> Capitulo VII<br> Acumulación de acciones y litis - consorcio<br> ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de<br>la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una<br> misma parte, siempre que:<br> 1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.<br> ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o<br>ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el<br>titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera<br>pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> Capitulo VIII<br> Intervención de terceros<br> ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio<br>pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que<br>este se encontrare, quien:<br> Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso<br>1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br>que estuviese prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como<br>litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades<br> procesales.<br> ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara<br>por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se<br>presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara<br>dentro de los diez días.<br> ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero<br>retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.<br> ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel<br>a cuyo respecto consideren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.<br> ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia<br>dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,<br>lo afectara como a los litigantes principales.<br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br> Capitulo IX<br> Tercerías<br> ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió<br> tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin<br>tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.<br> ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,<br>con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho<br>en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que<br>pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera.<br> ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado<br>a los resueltos de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán<br>venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la<br>preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la<br>tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son<br>partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del<br>sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare<br> probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin<br>mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la<br>detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de<br>instrucción.<br> ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.<br> Capitulo X<br> Citación de evicción<br> ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.<br> El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no<br>quedaran suspendidos.<br> ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere<br>o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,<br>tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el<br>carácter de litis - consorte.<br> ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su<br>vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber<br>sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En<br>las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de<br>su respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br>citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> Capitulo XI<br> Acción Subrogatoria<br> ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé<br>el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y<br>se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.<br> ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara<br>al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:<br> Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br> con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del<br>artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a<br>favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> Actos Procesales<br> Capitulo I<br> Actuaciones en general<br> ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br> siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br>ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en<br>la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas<br>únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.<br> El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro<br>mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán<br>sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso<br>de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido<br>a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.<br> ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:<br> 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte<br>por ciento.<br> ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio<br>terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el<br>orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,<br>salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a<br>una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se<br>distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso<br>resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y<br>se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con<br>costas.<br> ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas<br>comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del<br>proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el<br>cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Capitulo VI<br> Beneficio de litigar sin gastos<br> ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capitulo.<br> ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:<br> 1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,<br>que no podrán ser menores de tres.<br> ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por<br>cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o<br>acordare el beneficio no causara estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la<br>solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de<br>impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>el artículo 84.<br> ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta<br>y por el mismo procedimiento.<br> Capitulo VII<br> Acumulación de acciones y litis - consorcio<br> ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de<br>la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una<br> misma parte, siempre que:<br> 1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.<br> ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o<br>ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el<br>titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera<br>pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> Capitulo VIII<br> Intervención de terceros<br> ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio<br>pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que<br>este se encontrare, quien:<br> Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso<br>1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br>que estuviese prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como<br>litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades<br> procesales.<br> ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara<br>por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se<br>presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara<br>dentro de los diez días.<br> ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero<br>retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.<br> ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel<br>a cuyo respecto consideren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.<br> ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia<br>dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,<br>lo afectara como a los litigantes principales.<br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br> Capitulo IX<br> Tercerías<br> ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió<br> tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin<br>tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.<br> ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,<br>con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho<br>en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que<br>pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera.<br> ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado<br>a los resueltos de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán<br>venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la<br>preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la<br>tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son<br>partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del<br>sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare<br> probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin<br>mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la<br>detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de<br>instrucción.<br> ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.<br> Capitulo X<br> Citación de evicción<br> ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.<br> El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no<br>quedaran suspendidos.<br> ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere<br>o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,<br>tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el<br>carácter de litis - consorte.<br> ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su<br>vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber<br>sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En<br>las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de<br>su respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br>citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> Capitulo XI<br> Acción Subrogatoria<br> ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé<br>el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y<br>se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.<br> ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara<br>al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:<br> Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br> con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del<br>artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a<br>favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> Actos Procesales<br> Capitulo I<br> Actuaciones en general<br> ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br> siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br>ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:<br> 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte<br>por ciento.<br> ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio<br>terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el<br>orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,<br>salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a<br>una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se<br>distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso<br>resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y<br>se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con<br>costas.<br> ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas<br>comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del<br>proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el<br>cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Capitulo VI<br> Beneficio de litigar sin gastos<br> ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capitulo.<br> ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:<br> 1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,<br>que no podrán ser menores de tres.<br> ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por<br>cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o<br>acordare el beneficio no causara estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la<br>solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de<br>impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>el artículo 84.<br> ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta<br>y por el mismo procedimiento.<br> Capitulo VII<br> Acumulación de acciones y litis - consorcio<br> ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de<br>la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una<br> misma parte, siempre que:<br> 1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.<br> ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o<br>ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el<br>titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera<br>pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> Capitulo VIII<br> Intervención de terceros<br> ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio<br>pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que<br>este se encontrare, quien:<br> Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso<br>1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br>que estuviese prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como<br>litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades<br> procesales.<br> ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara<br>por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se<br>presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara<br>dentro de los diez días.<br> ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero<br>retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.<br> ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel<br>a cuyo respecto consideren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.<br> ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia<br>dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,<br>lo afectara como a los litigantes principales.<br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br> Capitulo IX<br> Tercerías<br> ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió<br> tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin<br>tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.<br> ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,<br>con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho<br>en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que<br>pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera.<br> ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado<br>a los resueltos de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán<br>venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la<br>preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la<br>tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son<br>partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del<br>sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare<br> probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin<br>mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la<br>detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de<br>instrucción.<br> ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.<br> Capitulo X<br> Citación de evicción<br> ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.<br> El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no<br>quedaran suspendidos.<br> ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere<br>o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,<br>tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el<br>carácter de litis - consorte.<br> ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su<br>vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber<br>sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En<br>las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de<br>su respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br>citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> Capitulo XI<br> Acción Subrogatoria<br> ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé<br>el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y<br>se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.<br> ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara<br>al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:<br> Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br> con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del<br>artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a<br>favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> Actos Procesales<br> Capitulo I<br> Actuaciones en general<br> ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br> siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br>Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte<br>por ciento.<br> ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio<br>terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el<br>orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,<br>salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a<br>una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se<br>distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso<br>resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y<br>se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con<br>costas.<br> ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas<br>comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del<br>proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el<br>cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Capitulo VI<br> Beneficio de litigar sin gastos<br> ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capitulo.<br> ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:<br> 1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,<br>que no podrán ser menores de tres.<br> ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por<br>cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o<br>acordare el beneficio no causara estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la<br>solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de<br>impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>el artículo 84.<br> ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta<br>y por el mismo procedimiento.<br> Capitulo VII<br> Acumulación de acciones y litis - consorcio<br> ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de<br>la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una<br> misma parte, siempre que:<br> 1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.<br> ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o<br>ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el<br>titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera<br>pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> Capitulo VIII<br> Intervención de terceros<br> ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio<br>pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que<br>este se encontrare, quien:<br> Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso<br>1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br>que estuviese prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como<br>litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades<br> procesales.<br> ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara<br>por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se<br>presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara<br>dentro de los diez días.<br> ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero<br>retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.<br> ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel<br>a cuyo respecto consideren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.<br> ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia<br>dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,<br>lo afectara como a los litigantes principales.<br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br> Capitulo IX<br> Tercerías<br> ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió<br> tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin<br>tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.<br> ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,<br>con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho<br>en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que<br>pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera.<br> ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado<br>a los resueltos de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán<br>venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la<br>preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la<br>tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son<br>partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del<br>sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare<br> probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin<br>mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la<br>detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de<br>instrucción.<br> ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.<br> Capitulo X<br> Citación de evicción<br> ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.<br> El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no<br>quedaran suspendidos.<br> ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere<br>o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,<br>tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el<br>carácter de litis - consorte.<br> ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su<br>vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber<br>sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En<br>las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de<br>su respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br>citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> Capitulo XI<br> Acción Subrogatoria<br> ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé<br>el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y<br>se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.<br> ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara<br>al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:<br> Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br> con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del<br>artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a<br>favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> Actos Procesales<br> Capitulo I<br> Actuaciones en general<br> ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br> siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br>ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se<br>distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso<br>resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y<br>se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con<br>costas.<br> ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas<br>comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del<br>proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el<br>cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Capitulo VI<br> Beneficio de litigar sin gastos<br> ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capitulo.<br> ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:<br> 1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,<br>que no podrán ser menores de tres.<br> ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por<br>cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o<br>acordare el beneficio no causara estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la<br>solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de<br>impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>el artículo 84.<br> ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta<br>y por el mismo procedimiento.<br> Capitulo VII<br> Acumulación de acciones y litis - consorcio<br> ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de<br>la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una<br> misma parte, siempre que:<br> 1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.<br> ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o<br>ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el<br>titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera<br>pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> Capitulo VIII<br> Intervención de terceros<br> ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio<br>pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que<br>este se encontrare, quien:<br> Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso<br>1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br>que estuviese prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como<br>litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades<br> procesales.<br> ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara<br>por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se<br>presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara<br>dentro de los diez días.<br> ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero<br>retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.<br> ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel<br>a cuyo respecto consideren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.<br> ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia<br>dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,<br>lo afectara como a los litigantes principales.<br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br> Capitulo IX<br> Tercerías<br> ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió<br> tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin<br>tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.<br> ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,<br>con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho<br>en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que<br>pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera.<br> ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado<br>a los resueltos de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán<br>venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la<br>preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la<br>tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son<br>partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del<br>sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare<br> probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin<br>mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la<br>detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de<br>instrucción.<br> ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.<br> Capitulo X<br> Citación de evicción<br> ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.<br> El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no<br>quedaran suspendidos.<br> ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere<br>o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,<br>tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el<br>carácter de litis - consorte.<br> ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su<br>vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber<br>sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En<br>las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de<br>su respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br>citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> Capitulo XI<br> Acción Subrogatoria<br> ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé<br>el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y<br>se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.<br> ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara<br>al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:<br> Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br> con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del<br>artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a<br>favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> Actos Procesales<br> Capitulo I<br> Actuaciones en general<br> ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br> siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br>No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Capitulo VI<br> Beneficio de litigar sin gastos<br> ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capitulo.<br> ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:<br> 1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,<br>que no podrán ser menores de tres.<br> ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por<br>cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o<br>acordare el beneficio no causara estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la<br>solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de<br>impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>el artículo 84.<br> ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta<br>y por el mismo procedimiento.<br> Capitulo VII<br> Acumulación de acciones y litis - consorcio<br> ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de<br>la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una<br> misma parte, siempre que:<br> 1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.<br> ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o<br>ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el<br>titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera<br>pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> Capitulo VIII<br> Intervención de terceros<br> ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio<br>pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que<br>este se encontrare, quien:<br> Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso<br>1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br>que estuviese prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como<br>litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades<br> procesales.<br> ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara<br>por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se<br>presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara<br>dentro de los diez días.<br> ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero<br>retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.<br> ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel<br>a cuyo respecto consideren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.<br> ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia<br>dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,<br>lo afectara como a los litigantes principales.<br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br> Capitulo IX<br> Tercerías<br> ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió<br> tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin<br>tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.<br> ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,<br>con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho<br>en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que<br>pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera.<br> ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado<br>a los resueltos de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán<br>venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la<br>preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la<br>tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son<br>partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del<br>sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare<br> probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin<br>mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la<br>detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de<br>instrucción.<br> ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.<br> Capitulo X<br> Citación de evicción<br> ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.<br> El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no<br>quedaran suspendidos.<br> ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere<br>o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,<br>tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el<br>carácter de litis - consorte.<br> ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su<br>vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber<br>sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En<br>las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de<br>su respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br>citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> Capitulo XI<br> Acción Subrogatoria<br> ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé<br>el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y<br>se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.<br> ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara<br>al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:<br> Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br> con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del<br>artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a<br>favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> Actos Procesales<br> Capitulo I<br> Actuaciones en general<br> ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br> siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br>2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,<br>que no podrán ser menores de tres.<br> ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por<br>cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o<br>acordare el beneficio no causara estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la<br>solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de<br>impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>el artículo 84.<br> ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta<br>y por el mismo procedimiento.<br> Capitulo VII<br> Acumulación de acciones y litis - consorcio<br> ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de<br>la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una<br> misma parte, siempre que:<br> 1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.<br> ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o<br>ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el<br>titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera<br>pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> Capitulo VIII<br> Intervención de terceros<br> ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio<br>pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que<br>este se encontrare, quien:<br> Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso<br>1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br>que estuviese prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como<br>litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades<br> procesales.<br> ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara<br>por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se<br>presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara<br>dentro de los diez días.<br> ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero<br>retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.<br> ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel<br>a cuyo respecto consideren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.<br> ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia<br>dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,<br>lo afectara como a los litigantes principales.<br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br> Capitulo IX<br> Tercerías<br> ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió<br> tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin<br>tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.<br> ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,<br>con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho<br>en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que<br>pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera.<br> ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado<br>a los resueltos de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán<br>venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la<br>preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la<br>tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son<br>partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del<br>sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare<br> probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin<br>mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la<br>detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de<br>instrucción.<br> ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.<br> Capitulo X<br> Citación de evicción<br> ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.<br> El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no<br>quedaran suspendidos.<br> ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere<br>o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,<br>tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el<br>carácter de litis - consorte.<br> ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su<br>vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber<br>sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En<br>las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de<br>su respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br>citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> Capitulo XI<br> Acción Subrogatoria<br> ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé<br>el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y<br>se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.<br> ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara<br>al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:<br> Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br> con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del<br>artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a<br>favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> Actos Procesales<br> Capitulo I<br> Actuaciones en general<br> ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br> siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br>Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la<br>solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de<br>impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>el artículo 84.<br> ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta<br>y por el mismo procedimiento.<br> Capitulo VII<br> Acumulación de acciones y litis - consorcio<br> ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de<br>la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una<br> misma parte, siempre que:<br> 1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.<br> ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o<br>ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el<br>titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera<br>pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> Capitulo VIII<br> Intervención de terceros<br> ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio<br>pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que<br>este se encontrare, quien:<br> Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso<br>1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br>que estuviese prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como<br>litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades<br> procesales.<br> ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara<br>por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se<br>presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara<br>dentro de los diez días.<br> ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero<br>retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.<br> ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel<br>a cuyo respecto consideren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.<br> ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia<br>dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,<br>lo afectara como a los litigantes principales.<br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br> Capitulo IX<br> Tercerías<br> ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió<br> tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin<br>tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.<br> ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,<br>con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho<br>en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que<br>pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera.<br> ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado<br>a los resueltos de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán<br>venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la<br>preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la<br>tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son<br>partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del<br>sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare<br> probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin<br>mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la<br>detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de<br>instrucción.<br> ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.<br> Capitulo X<br> Citación de evicción<br> ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.<br> El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no<br>quedaran suspendidos.<br> ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere<br>o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,<br>tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el<br>carácter de litis - consorte.<br> ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su<br>vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber<br>sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En<br>las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de<br>su respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br>citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> Capitulo XI<br> Acción Subrogatoria<br> ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé<br>el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y<br>se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.<br> ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara<br>al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:<br> Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br> con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del<br>artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a<br>favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> Actos Procesales<br> Capitulo I<br> Actuaciones en general<br> ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br> siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>el artículo 84.<br> ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta<br>y por el mismo procedimiento.<br> Capitulo VII<br> Acumulación de acciones y litis - consorcio<br> ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de<br>la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una<br> misma parte, siempre que:<br> 1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.<br> ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o<br>ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el<br>titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera<br>pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> Capitulo VIII<br> Intervención de terceros<br> ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio<br>pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que<br>este se encontrare, quien:<br> Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso<br>1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br>que estuviese prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como<br>litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades<br> procesales.<br> ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara<br>por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se<br>presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara<br>dentro de los diez días.<br> ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero<br>retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.<br> ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel<br>a cuyo respecto consideren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.<br> ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia<br>dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,<br>lo afectara como a los litigantes principales.<br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br> Capitulo IX<br> Tercerías<br> ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió<br> tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin<br>tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.<br> ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,<br>con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho<br>en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que<br>pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera.<br> ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado<br>a los resueltos de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán<br>venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la<br>preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la<br>tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son<br>partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del<br>sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare<br> probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin<br>mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la<br>detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de<br>instrucción.<br> ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.<br> Capitulo X<br> Citación de evicción<br> ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.<br> El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no<br>quedaran suspendidos.<br> ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere<br>o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,<br>tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el<br>carácter de litis - consorte.<br> ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su<br>vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber<br>sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En<br>las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de<br>su respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br>citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> Capitulo XI<br> Acción Subrogatoria<br> ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé<br>el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y<br>se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.<br> ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara<br>al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:<br> Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br> con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del<br>artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a<br>favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> Actos Procesales<br> Capitulo I<br> Actuaciones en general<br> ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br> siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br>misma parte, siempre que:<br> 1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.<br> ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o<br>ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el<br>titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera<br>pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> Capitulo VIII<br> Intervención de terceros<br> ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio<br>pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que<br>este se encontrare, quien:<br> Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso<br>1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br>que estuviese prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como<br>litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades<br> procesales.<br> ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara<br>por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se<br>presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara<br>dentro de los diez días.<br> ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero<br>retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.<br> ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel<br>a cuyo respecto consideren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.<br> ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia<br>dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,<br>lo afectara como a los litigantes principales.<br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br> Capitulo IX<br> Tercerías<br> ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió<br> tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin<br>tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.<br> ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,<br>con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho<br>en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que<br>pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera.<br> ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado<br>a los resueltos de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán<br>venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la<br>preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la<br>tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son<br>partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del<br>sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare<br> probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin<br>mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la<br>detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de<br>instrucción.<br> ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.<br> Capitulo X<br> Citación de evicción<br> ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.<br> El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no<br>quedaran suspendidos.<br> ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere<br>o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,<br>tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el<br>carácter de litis - consorte.<br> ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su<br>vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber<br>sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En<br>las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de<br>su respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br>citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> Capitulo XI<br> Acción Subrogatoria<br> ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé<br>el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y<br>se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.<br> ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara<br>al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:<br> Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br> con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del<br>artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a<br>favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> Actos Procesales<br> Capitulo I<br> Actuaciones en general<br> ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br> siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br>Capitulo VIII<br> Intervención de terceros<br> ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio<br>pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que<br>este se encontrare, quien:<br> Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso<br>1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br>que estuviese prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como<br>litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades<br> procesales.<br> ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara<br>por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se<br>presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara<br>dentro de los diez días.<br> ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero<br>retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.<br> ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel<br>a cuyo respecto consideren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.<br> ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia<br>dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,<br>lo afectara como a los litigantes principales.<br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br> Capitulo IX<br> Tercerías<br> ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió<br> tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin<br>tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.<br> ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,<br>con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho<br>en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que<br>pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera.<br> ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado<br>a los resueltos de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán<br>venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la<br>preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la<br>tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son<br>partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del<br>sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare<br> probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin<br>mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la<br>detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de<br>instrucción.<br> ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.<br> Capitulo X<br> Citación de evicción<br> ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.<br> El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no<br>quedaran suspendidos.<br> ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere<br>o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,<br>tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el<br>carácter de litis - consorte.<br> ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su<br>vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber<br>sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En<br>las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de<br>su respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br>citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> Capitulo XI<br> Acción Subrogatoria<br> ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé<br>el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y<br>se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.<br> ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara<br>al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:<br> Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br> con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del<br>artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a<br>favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> Actos Procesales<br> Capitulo I<br> Actuaciones en general<br> ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br> siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>procesales.<br> ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara<br>por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se<br>presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara<br>dentro de los diez días.<br> ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero<br>retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.<br> ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel<br>a cuyo respecto consideren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.<br> ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia<br>dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,<br>lo afectara como a los litigantes principales.<br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br> Capitulo IX<br> Tercerías<br> ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió<br> tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin<br>tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.<br> ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,<br>con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho<br>en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que<br>pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera.<br> ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado<br>a los resueltos de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán<br>venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la<br>preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la<br>tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son<br>partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del<br>sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare<br> probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin<br>mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la<br>detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de<br>instrucción.<br> ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.<br> Capitulo X<br> Citación de evicción<br> ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.<br> El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no<br>quedaran suspendidos.<br> ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere<br>o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,<br>tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el<br>carácter de litis - consorte.<br> ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su<br>vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber<br>sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En<br>las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de<br>su respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br>citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> Capitulo XI<br> Acción Subrogatoria<br> ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé<br>el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y<br>se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.<br> ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara<br>al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:<br> Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br> con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del<br>artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a<br>favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> Actos Procesales<br> Capitulo I<br> Actuaciones en general<br> ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br> siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia<br>dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,<br>lo afectara como a los litigantes principales.<br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br> Capitulo IX<br> Tercerías<br> ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió<br> tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin<br>tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.<br> ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,<br>con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho<br>en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que<br>pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera.<br> ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado<br>a los resueltos de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán<br>venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la<br>preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la<br>tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son<br>partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del<br>sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare<br> probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin<br>mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la<br>detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de<br>instrucción.<br> ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.<br> Capitulo X<br> Citación de evicción<br> ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.<br> El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no<br>quedaran suspendidos.<br> ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere<br>o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,<br>tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el<br>carácter de litis - consorte.<br> ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su<br>vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber<br>sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En<br>las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de<br>su respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br>citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> Capitulo XI<br> Acción Subrogatoria<br> ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé<br>el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y<br>se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.<br> ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara<br>al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:<br> Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br> con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del<br>artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a<br>favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> Actos Procesales<br> Capitulo I<br> Actuaciones en general<br> ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br> siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br>tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin<br>tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.<br> ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,<br>con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho<br>en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que<br>pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera.<br> ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado<br>a los resueltos de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán<br>venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la<br>preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la<br>tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son<br>partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del<br>sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare<br> probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin<br>mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la<br>detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de<br>instrucción.<br> ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.<br> Capitulo X<br> Citación de evicción<br> ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.<br> El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no<br>quedaran suspendidos.<br> ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere<br>o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,<br>tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el<br>carácter de litis - consorte.<br> ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su<br>vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber<br>sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En<br>las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de<br>su respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br>citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> Capitulo XI<br> Acción Subrogatoria<br> ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé<br>el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y<br>se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.<br> ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara<br>al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:<br> Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br> con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del<br>artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a<br>favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> Actos Procesales<br> Capitulo I<br> Actuaciones en general<br> ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br> siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán<br>venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la<br>preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la<br>tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son<br>partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del<br>sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare<br> probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin<br>mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la<br>detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de<br>instrucción.<br> ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.<br> Capitulo X<br> Citación de evicción<br> ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.<br> El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no<br>quedaran suspendidos.<br> ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere<br>o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,<br>tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el<br>carácter de litis - consorte.<br> ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su<br>vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber<br>sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En<br>las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de<br>su respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br>citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> Capitulo XI<br> Acción Subrogatoria<br> ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé<br>el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y<br>se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.<br> ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara<br>al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:<br> Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br> con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del<br>artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a<br>favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> Actos Procesales<br> Capitulo I<br> Actuaciones en general<br> ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br> siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin<br>mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la<br>detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de<br>instrucción.<br> ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.<br> Capitulo X<br> Citación de evicción<br> ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.<br> El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no<br>quedaran suspendidos.<br> ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere<br>o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,<br>tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el<br>carácter de litis - consorte.<br> ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su<br>vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber<br>sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En<br>las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de<br>su respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br>citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> Capitulo XI<br> Acción Subrogatoria<br> ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé<br>el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y<br>se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.<br> ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara<br>al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:<br> Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br> con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del<br>artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a<br>favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> Actos Procesales<br> Capitulo I<br> Actuaciones en general<br> ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br> siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br>ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.<br> El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no<br>quedaran suspendidos.<br> ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere<br>o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,<br>tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el<br>carácter de litis - consorte.<br> ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su<br>vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber<br>sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En<br>las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de<br>su respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br>citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> Capitulo XI<br> Acción Subrogatoria<br> ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé<br>el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y<br>se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.<br> ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara<br>al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:<br> Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br> con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del<br>artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a<br>favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> Actos Procesales<br> Capitulo I<br> Actuaciones en general<br> ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br> siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br>ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere<br>o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,<br>tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el<br>carácter de litis - consorte.<br> ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su<br>vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber<br>sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En<br>las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de<br>su respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br>citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> Capitulo XI<br> Acción Subrogatoria<br> ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé<br>el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y<br>se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.<br> ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara<br>al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:<br> Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br> con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del<br>artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a<br>favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> Actos Procesales<br> Capitulo I<br> Actuaciones en general<br> ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br> siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el<br>citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> Capitulo XI<br> Acción Subrogatoria<br> ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé<br>el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y<br>se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.<br> ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara<br>al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:<br> Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br> con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del<br>artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a<br>favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> Actos Procesales<br> Capitulo I<br> Actuaciones en general<br> ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br> siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del<br>artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a<br>favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> Actos Procesales<br> Capitulo I<br> Actuaciones en general<br> ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br> siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br>ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del<br>proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo<br>un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara<br>verbalmente.<br> ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> Capitulo II<br> Escritos<br> ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las<br> siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br>siguientes normas:<br> Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en<br>caracteres legibles y sin claros.<br> Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su<br>domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.<br>Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,<br>el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los<br>instrumentos que acrediten la personería.<br> Estar firmado por los interesados.<br> ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.<br> ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de<br>sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.<br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,<br>se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se<br>requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias en la secretaria.<br> ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran<br>que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos.<br> ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse<br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor publico matriculado.<br> ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el secretario o por el oficial primero.<br> El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara<br>integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de<br>la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el<br>plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> Capitulo III<br> Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br>Audiencias<br> ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:<br> Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la<br>resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser<br>requerida el día de la audiencia.<br> Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos.<br> El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y<br>de lo expresado por las partes.<br> ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br>ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de<br>parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.<br> Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los<br>concurrentes y el secretario.<br> Capitulo IV<br> Expedientes<br> ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de<br>la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> Para alegar de bien probado.<br> Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br>Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y<br>deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de<br>escrituras publicas.<br> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el<br>expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por<br>cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un<br> expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la<br>siguiente forma:<br> El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico.<br> El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br>El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente<br>fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos<br>mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad<br>civil y penal.<br> Capitulo V<br> Oficios y Exhortos<br> ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda<br>comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias, por exhortos.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Capitulo VI<br> Notificaciones<br> ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la<br>notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br>No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> La que ordena absolución de posiciones.<br> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br>Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.<br> Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican<br>correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del<br>archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas<br>de tres meses.<br> Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br> La que ordena el traslado de la prescripción.<br> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br>anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br> La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br> No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:<br> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su<br>domicilio, con indicación del carácter de este.<br> Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br>Juicio en que se practica.<br> Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.<br> En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su<br>firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la<br>secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del<br>oficial primero.<br> ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en<br>el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,<br>reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo<br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas<br>bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los<br>documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del<br>artículo 136.<br> ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br>ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se<br>hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla<br>dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día<br>y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara<br>constancia.<br> ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el<br>notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la<br>cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del<br>edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no<br>pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos<br>lugares.<br> ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se<br>practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>secretario.<br> ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá<br>solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> La citación de testigos, peritos o interpretes.<br> Las audiencias de conciliación.<br> La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br> ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se<br>practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br>El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los<br>cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con<br>su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega del telegrama.<br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la<br>condena en costas.<br> ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá<br>justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito<br>gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba<br>notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será<br>condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br>de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares<br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima<br>que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en<br>los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima<br>publicación.<br> ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las<br>publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación<br> por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación<br>emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,<br>que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió.<br> La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.<br> ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin<br>perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que<br>la practica.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido<br>conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su<br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br>El pedido de nulidad tramitara por incidente.<br> Capitulo VII<br> Vistas y traslados<br> ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal<br>dictar resolución sin mas tramite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte<br>que no los haya contestado.<br> ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes<br>del ministerio publico en los siguientes casos:<br> Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br>Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.<br>En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> Capitulo VIII<br> El tiempo de los actos procesales<br> Sección 1ª.<br> Tiempo hábil<br> ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados<br>por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente<br>decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada<br>año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un<br>acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,<br>durante los cuales no correrán los plazos.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br>Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte<br>horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las<br>circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete<br>horas.<br> ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se<br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u<br>originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá<br>recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br>ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora<br>hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el<br>siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2ª<br> Plazos<br> ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,<br>salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con<br>relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación<br>y si fuesen comunes, desde la ultima.<br> No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br>No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE<br>INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de<br>sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro<br>de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada<br>doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.<br> ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y<br>los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará<br> sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Capitulo IX<br> Resoluciones Judiciales<br> ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,<br>sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br>No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de<br>fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br> ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> Los fundamentos.<br> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br>El pronunciamiento sobre costas.<br> ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida<br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> La mención del lugar y fecha.<br> El nombre y apellido de las partes.<br> La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br>Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica.<br> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la<br>declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.<br> La firma del juez.<br> ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br>ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia<br>definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las<br>enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a<br>lo dispuesto en el artículo 270.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare<br> justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br>justificado su monto.<br> ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la<br>sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no<br>podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser<br>corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.<br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br>Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 246.<br> Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo<br>de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias<br>definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo<br>saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de<br>aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el<br>plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por<br>otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se<br>refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que<br>habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese<br>fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y<br> deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o<br>tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de<br>jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de<br>sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez<br>titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia<br>o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá<br>solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de<br>causas pendientes.<br> ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que<br>incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo<br>establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br>calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.<br> Capitulo X<br> Nulidad de los actos procesales<br> ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será<br>declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br> de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,<br>al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,<br>cuando aquel fuere manifiesto.<br> ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido<br>de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los<br>anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean<br>independientes de aquella.<br> TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br>TITULO IV<br> Contingencias Generales<br> Capitulo I<br> Incidentes<br> ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capitulo.<br> ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el<br>escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br> del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br>del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo<br>clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de<br>que intentare valerse.<br> ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br>por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>e ella.<br> ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando<br>procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.<br> No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de<br>aquellos.<br> ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el<br>curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br>ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.<br> ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su<br>naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser<br>articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación<br>conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con<br>posterioridad.<br> ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> Capitulo II<br> Acumulación de procesos<br> ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br>hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con<br>lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que<br>haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en<br>otro u otros.<br> Se requerirá, además:<br> Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse<br>dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de<br>concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En<br>tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al<br>juicio aculado.<br> ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br> intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br>intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara<br>de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -<br>pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa<br>del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br> ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante<br>el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si<br>considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase<br>procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a<br>12.<br> ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> Capitulo III<br> Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br>Medidas Cautelares<br> Sección 1ª<br> Normas Generales<br> ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que esta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuere de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br>pero no prorrogara su competencia.<br> El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se<br>decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente<br>planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres<br> días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será<br>apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br> ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse<br>bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución<br>por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de<br>haberla pedido sin derecho.<br> El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br>justifique ser reconocidamente abonada.<br> Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,<br>la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.<br> El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en<br>que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,<br> del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o<br>gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de<br>perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.<br> ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida<br>se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes<br>a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso<br>1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o<br> por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de<br>deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones<br>siguientes:<br> Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado<br>atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en<br>la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además<br>sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este<br>ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los<br>casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.<br> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente<br>que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre<br>que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora.<br> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br>La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o<br>inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el<br>artículo 209, inciso 2°.<br> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga<br>verosímil la pretensión deducida.<br> ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de<br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el<br>embargo del bien objeto de aquel.<br> ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el<br>embargo preventivo:<br> En el caso del artículo 63.<br> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,<br>inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br>Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se<br>limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.<br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br>ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>visible.<br> ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos<br>embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas<br>de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el<br>derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br>el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,<br>tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con<br>preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:<br> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,<br>arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara<br>exceptuado.<br> ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br> anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br>anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge<br>e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere<br>indispensable.<br> Sección 4ª<br> Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br>Intervención y Administración Judiciales<br> ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención<br>judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas<br>o frutos.<br> A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u<br>omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o<br>pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br> ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las<br>siguientes facultades:<br> Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> Comprobar las entradas y gastos.<br> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br>Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las<br>circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la<br>parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir<br>la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias<br>entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras<br>circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el<br>interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades<br>tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la<br>representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo<br>podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.<br> Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por<br>el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al juzgado.<br> ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br>ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> Sección 5ª<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a<br>embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o<br>por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra<br>aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá<br>dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere<br>caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br>La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6ª<br> Prohibición de innovar<br> Prohibición de contratar<br> ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de<br> innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> El derecho fuere verosímil.<br> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.<br>Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br>Sección 7ª<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto<br>del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a<br>las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8ª<br> Protección de personas<br> ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:<br> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br>De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores<br>o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral.<br> De menores e incapaces sin representantes legales.<br> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que<br>se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br>inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br>Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la<br>guarda si correspondiere.<br> ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez<br>ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro<br>tramite.<br> Capitulo IV<br> Recursos<br> Sección 1ª<br> Reposición<br> ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente<br> contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro tramite.<br> ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el<br>mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br>ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia<br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para<br>que sea apelable.<br> Sección 2ª<br> Apelación<br> ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> Las sentencias definitivas.<br> Las sentencias interlocutorias.<br> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido<br> libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de cinco días.<br> ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br>secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en<br>relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al<br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no<br>presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el<br>recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.<br> ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,<br> en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br>en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en<br>los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso<br>contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se<br>hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo<br>245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,<br>deberá constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedara notificada por ministerio de la ley.<br> ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br>ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observaran las siguientes reglas:<br> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara<br>en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el<br>apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de<br>copiarse.<br> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original.<br> Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los<br>artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala<br>dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,<br> en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br>en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br>En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.<br> ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br>ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley<br>48.<br> ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por<br>escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la<br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la<br>notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15 de la Ley 48.<br> ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este<br>recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br> Sección 4ª<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br> o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario<br>dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.<br> Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El<br>apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,<br>según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.<br> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.<br> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:<br> Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>363.<br> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br> ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren<br>los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado<br>a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br>Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.<br> El plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las<br>partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra<br>el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que<br>estimaren oportuno.<br> ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión<br>de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del<br>fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br>ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para<br>el.<br> ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el<br>apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo<br>fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá<br>su curso.<br> ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br> constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los<br>miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las<br>cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br>Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin<br>lugar a recurso alguno.<br> ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al<br>artículo 258, inciso 4°.<br> ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente<br>tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 258, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br>ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación<br>se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.<br> ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> Queja por recurso denegado<br> ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,<br>la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 158.<br> ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia<br>simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por<br>el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera<br>el expediente.<br> Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br>Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el<br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el<br>recurso.<br> Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se<br>observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> Recurso de inaplicabilidad de la ley<br> ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo<br>será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina<br>establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo<br>recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a<br>su pronunciamiento.<br> ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere<br>imposible su continuación.<br> Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el<br>mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones<br>disciplinarias.<br> ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer<br>el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.<br> ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se<br>podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a<br>los miembros del tribunal.<br> ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se<br>señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en<br>que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de<br>estos requisitos determinara su inadmisibilidad.<br> ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse<br>dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que<br> la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br>la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada<br>con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la<br>sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva<br>sobre su admisibilidad.<br> ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así<br>integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo<br>caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del<br>Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la<br>sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los<br>efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo<br>presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia<br>recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.<br> ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría<br>absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo<br>281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.<br> ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br>volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.<br>Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar<br>un memorial.<br> ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el<br>artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y<br>dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.<br>En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia<br>del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.<br> ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de<br>la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d<br>empate decidirá el Presidente.<br> ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma<br>impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.<br> ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina<br>legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se<br>volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva<br>sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br> ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br>ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario<br>se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las<br>causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.<br> ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de<br>la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo<br>Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales<br>sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior<br>Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse<br>dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.<br> Sección 7ª<br> Recurso de inconstitucionalidad<br> ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de<br>Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces<br>o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br>recaiga sobre ese tema.<br> ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la<br>forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse<br>necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna<br>examinara las circunstancias siguientes:<br> Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.<br> Si se ha interpuesto en termino.<br> Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.<br> ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los<br>artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.<br> ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal<br>declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la<br>Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente<br> en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br>en las costas causadas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Capitulo I<br> Desistimiento<br> ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara<br>extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.<br> ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br>ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a<br>que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> Capitulo II<br> Allanamiento<br> ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la<br>demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br>Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 161.<br> Capitulo III<br> Transacción<br> ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En<br>este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.<br> Capitulo IV<br> Conciliación<br> ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br>Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de<br>ejecución de sentencia.<br> Capitulo V<br> Caducidad de la instancia<br> ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> De seis meses, en primera instancia.<br> De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.<br> De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y<br>sumarísimos.<br> En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br>ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o<br>actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.<br>Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el<br>proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del juez.<br> ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los<br>litis - consortes beneficiara a los restantes.<br> ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:<br> En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,<br>salvo que en ellos se suscitare controversia.<br> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal.<br> ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br>contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones<br>no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación<br>legal en el juicio.<br> ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad<br>podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por<br>el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será<br>apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior<br> instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br>instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido<br>dictada de oficio.<br> ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o<br>única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en<br>aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa<br>juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br>Capitulo I<br> Clase<br> ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>proceso aplicable.<br> ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:<br> Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado<br>aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley<br>respectiva.<br> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> Pago por consignación;<br> División de condominio;<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br>Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;<br> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> Cobro de medianería;<br> Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa<br>de inmuebles;<br> Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de<br>la vecindad urbana o rural;<br> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas<br>muebles ciertas y determinadas;<br> Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br>Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de titulo ejecutivo;<br> Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del<br>contrato de transporte;<br> Cancelación de hipoteca o prenda;<br> Restitución de cosas dadas en comodato;<br> Los demás casos que la ley establece.<br> ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento<br>establecido en el artículo 495:<br> Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br> reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una<br>relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal<br>para ponerle termino inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 483.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br>El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br> Capitulo II<br> Diligencias preliminares<br> ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será<br>demandado:<br> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración<br>jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho<br>relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.<br> Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio<br>de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.<br> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero<br> o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br>o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad<br>o comunidad, los presente o exhiba.<br> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que<br>exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a que titulo la tiene.<br> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> Que se practique una mensura judicial.<br> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br>ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del<br>artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La<br>exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y<br>lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el<br>requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en<br>que se encuentre o quien los tiene.<br> ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br>Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en<br>proceso ya iniciado.<br> ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -<br>En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre<br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos<br>de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br>nombrado de oficio.<br> ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos<br>moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br>PROCESO ORDINARIO<br> Capitulo I<br> Demanda<br> ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> El nombre y domicilio del demandante.<br> El nombre y domicilio del demandado.<br> La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br>La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los<br>tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.<br> ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá<br>acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br>Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br> ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando<br>en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no<br>considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,<br>según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra<br>sustanciación.<br> ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br> El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en<br>demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de<br>los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,<br>asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde<br>continuaran su tramite.<br> La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien<br>se entenderán todos los tramites futuros del concurso.<br> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de<br>sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus<br>créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en<br>donde se practicaran las notificaciones.<br> La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en<br>otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal<br>establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los<br>edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores<br>deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo<br>y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de<br>los incidentes y a su costa.<br> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al<br>concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.<br> Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que<br>decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que<br>tiendan a la conservación de los bienes del deudor.<br> Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en<br>su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el<br>pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente<br>al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse<br>dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el<br>concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta<br>el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere<br>realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los<br>tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el<br>importe correspondiente.<br> Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse<br>de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El<br>de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la<br>carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.<br> ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el<br>demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación<br>en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el<br>mismo escrito.<br> El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br> El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en<br>demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de<br>los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,<br>asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde<br>continuaran su tramite.<br> La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien<br>se entenderán todos los tramites futuros del concurso.<br> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de<br>sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus<br>créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en<br>donde se practicaran las notificaciones.<br> La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en<br>otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal<br>establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los<br>edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores<br>deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo<br>y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de<br>los incidentes y a su costa.<br> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al<br>concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.<br> Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que<br>decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que<br>tiendan a la conservación de los bienes del deudor.<br> Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en<br>su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el<br>pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente<br>al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse<br>dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el<br>concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta<br>el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere<br>realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los<br>tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el<br>importe correspondiente.<br> Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse<br>de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El<br> dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la<br>orden del juez del concurso.<br> Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá<br>depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,<br>en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la<br>cuenta de los gastos realizados.<br> El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los<br>gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.<br> Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.<br> Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia<br>de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las<br>medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.<br> Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir<br>demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la<br>concederá o denegara mediante resolución fundada.<br> Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere<br>proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.<br> Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá<br>prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con<br>que hubiese beneficiado al concurso.<br> Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico<br>rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante<br>quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho<br>plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.<br> Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren<br>contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con<br>intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la<br>forma dispuesta en el artículo 54.<br> Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que<br>tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado<br>oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no<br>estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados<br>Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Capitulo II<br> Citación del demandado<br> ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL<br>JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado<br>en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el<br>artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br> El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en<br>demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de<br>los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,<br>asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde<br>continuaran su tramite.<br> La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien<br>se entenderán todos los tramites futuros del concurso.<br> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de<br>sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus<br>créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en<br>donde se practicaran las notificaciones.<br> La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en<br>otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal<br>establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los<br>edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores<br>deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo<br>y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de<br>los incidentes y a su costa.<br> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al<br>concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.<br> Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que<br>decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que<br>tiendan a la conservación de los bienes del deudor.<br> Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en<br>su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el<br>pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente<br>al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse<br>dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el<br>concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta<br>el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere<br>realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los<br>tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el<br>importe correspondiente.<br> Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse<br>de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El<br> dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la<br>orden del juez del concurso.<br> Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá<br>depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,<br>en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la<br>cuenta de los gastos realizados.<br> El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los<br>gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.<br> Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.<br> Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia<br>de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las<br>medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.<br> Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir<br>demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la<br>concederá o denegara mediante resolución fundada.<br> Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere<br>proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.<br> Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá<br>prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con<br>que hubiese beneficiado al concurso.<br> Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico<br>rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante<br>quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho<br>plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.<br> Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren<br>contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con<br>intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la<br>forma dispuesta en el artículo 54.<br> Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que<br>tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado<br>oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no<br>estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados<br> con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio<br>de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.<br> El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán<br>a prorrata con los acreedores quirografarios.<br> Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se<br>computaran por capital.<br> Capitulo II<br> Verificación y graduación de créditos<br> Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -<br>Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el<br>juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un<br>escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los<br>acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el<br>temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los<br>créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del<br>Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los<br>acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.<br> Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a<br>que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores<br>que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en<br>sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su<br>conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el<br>sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.<br> Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos<br>que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de<br>los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con<br>todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que<br>corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren<br>disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la<br>distribución definitiva.<br> Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados<br>definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,<br>el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores<br>oposiciones.<br>hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.<br> ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN<br>PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en<br>jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la<br>autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto<br>en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.<br> ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere<br>parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de<br>ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar<br>del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma<br>prescripta en el art. 158.<br> Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de<br>las comunicaciones.<br> ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br> El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en<br>demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de<br>los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,<br>asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde<br>continuaran su tramite.<br> La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien<br>se entenderán todos los tramites futuros del concurso.<br> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de<br>sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus<br>créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en<br>donde se practicaran las notificaciones.<br> La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en<br>otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal<br>establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los<br>edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores<br>deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo<br>y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de<br>los incidentes y a su costa.<br> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al<br>concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.<br> Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que<br>decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que<br>tiendan a la conservación de los bienes del deudor.<br> Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en<br>su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el<br>pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente<br>al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse<br>dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el<br>concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta<br>el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere<br>realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los<br>tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el<br>importe correspondiente.<br> Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse<br>de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El<br> dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la<br>orden del juez del concurso.<br> Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá<br>depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,<br>en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la<br>cuenta de los gastos realizados.<br> El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los<br>gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.<br> Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.<br> Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia<br>de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las<br>medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.<br> Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir<br>demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la<br>concederá o denegara mediante resolución fundada.<br> Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere<br>proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.<br> Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá<br>prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con<br>que hubiese beneficiado al concurso.<br> Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico<br>rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante<br>quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho<br>plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.<br> Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren<br>contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con<br>intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la<br>forma dispuesta en el artículo 54.<br> Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que<br>tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado<br>oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no<br>estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados<br> con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio<br>de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.<br> El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán<br>a prorrata con los acreedores quirografarios.<br> Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se<br>computaran por capital.<br> Capitulo II<br> Verificación y graduación de créditos<br> Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -<br>Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el<br>juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un<br>escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los<br>acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el<br>temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los<br>créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del<br>Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los<br>acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.<br> Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a<br>que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores<br>que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en<br>sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su<br>conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el<br>sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.<br> Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos<br>que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de<br>los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con<br>todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que<br>corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren<br>disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la<br>distribución definitiva.<br> Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados<br>definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,<br>el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores<br>oposiciones.<br> Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen<br>sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin<br>perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;<br>en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico<br>efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.<br> Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por<br>la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de<br>los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo<br>que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.<br> Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del<br>crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado<br>desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del<br>derecho que pudiere corresponderle.<br> Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico<br>deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la<br>resolución que se dicte en el incidente.<br> Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las<br>observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y<br>al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.<br> Capitulo III<br> Liquidación y distribución<br> Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su<br>aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que<br>correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia<br>de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,<br>definitiva o provisionalmente.<br> Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del<br>plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la<br>mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por<br>escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de<br>varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en<br>condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo<br>pago de las costas y de los créditos privilegiados.<br>ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso<br>de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara<br>fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se<br>reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor<br>distancia, o para el notificado en ultimo termino.<br> ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en<br>contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se<br>aplicara lo dispuesto en el artículo 149.<br> Capitulo III<br> Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br> El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en<br>demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de<br>los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,<br>asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde<br>continuaran su tramite.<br> La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien<br>se entenderán todos los tramites futuros del concurso.<br> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de<br>sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus<br>créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en<br>donde se practicaran las notificaciones.<br> La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en<br>otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal<br>establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los<br>edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores<br>deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo<br>y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de<br>los incidentes y a su costa.<br> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al<br>concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.<br> Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que<br>decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que<br>tiendan a la conservación de los bienes del deudor.<br> Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en<br>su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el<br>pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente<br>al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse<br>dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el<br>concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta<br>el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere<br>realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los<br>tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el<br>importe correspondiente.<br> Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse<br>de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El<br> dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la<br>orden del juez del concurso.<br> Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá<br>depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,<br>en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la<br>cuenta de los gastos realizados.<br> El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los<br>gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.<br> Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.<br> Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia<br>de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las<br>medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.<br> Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir<br>demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la<br>concederá o denegara mediante resolución fundada.<br> Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere<br>proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.<br> Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá<br>prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con<br>que hubiese beneficiado al concurso.<br> Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico<br>rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante<br>quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho<br>plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.<br> Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren<br>contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con<br>intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la<br>forma dispuesta en el artículo 54.<br> Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que<br>tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado<br>oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no<br>estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados<br> con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio<br>de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.<br> El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán<br>a prorrata con los acreedores quirografarios.<br> Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se<br>computaran por capital.<br> Capitulo II<br> Verificación y graduación de créditos<br> Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -<br>Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el<br>juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un<br>escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los<br>acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el<br>temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los<br>créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del<br>Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los<br>acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.<br> Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a<br>que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores<br>que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en<br>sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su<br>conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el<br>sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.<br> Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos<br>que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de<br>los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con<br>todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que<br>corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren<br>disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la<br>distribución definitiva.<br> Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados<br>definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,<br>el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores<br>oposiciones.<br> Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen<br>sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin<br>perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;<br>en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico<br>efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.<br> Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por<br>la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de<br>los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo<br>que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.<br> Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del<br>crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado<br>desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del<br>derecho que pudiere corresponderle.<br> Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico<br>deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la<br>resolución que se dicte en el incidente.<br> Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las<br>observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y<br>al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.<br> Capitulo III<br> Liquidación y distribución<br> Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su<br>aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que<br>correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia<br>de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,<br>definitiva o provisionalmente.<br> Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del<br>plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la<br>mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por<br>escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de<br>varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en<br>condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo<br>pago de las costas y de los créditos privilegiados.<br> Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en<br>cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.<br> La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los<br>efectos de la carta de pago.<br> Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada<br>la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de<br>los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus<br>libros y documentación.<br> Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido<br>pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación<br>unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley<br>11.077, según los casos.<br> Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se<br>notificara por cédula a los acreedores verificados.<br> Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso<br>se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas<br>legitimas de preferencia.<br> Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen<br>presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad<br>prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.<br> La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su<br>costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya<br>distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su<br>pretensión.<br> Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos<br>estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no<br>hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los<br>casos.<br> Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el<br>derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la<br>ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor<br>personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le<br>Excepciones previas<br> ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez<br>días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.<br> Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de<br>prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se<br>resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso<br>contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la<br>prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el<br>plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que<br>corresponda según la distancia.<br> ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las<br> siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br> El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en<br>demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de<br>los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,<br>asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde<br>continuaran su tramite.<br> La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien<br>se entenderán todos los tramites futuros del concurso.<br> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de<br>sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus<br>créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en<br>donde se practicaran las notificaciones.<br> La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en<br>otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal<br>establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los<br>edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores<br>deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo<br>y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de<br>los incidentes y a su costa.<br> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al<br>concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.<br> Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que<br>decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que<br>tiendan a la conservación de los bienes del deudor.<br> Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en<br>su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el<br>pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente<br>al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse<br>dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el<br>concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta<br>el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere<br>realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los<br>tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el<br>importe correspondiente.<br> Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse<br>de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El<br> dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la<br>orden del juez del concurso.<br> Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá<br>depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,<br>en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la<br>cuenta de los gastos realizados.<br> El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los<br>gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.<br> Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.<br> Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia<br>de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las<br>medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.<br> Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir<br>demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la<br>concederá o denegara mediante resolución fundada.<br> Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere<br>proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.<br> Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá<br>prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con<br>que hubiese beneficiado al concurso.<br> Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico<br>rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante<br>quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho<br>plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.<br> Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren<br>contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con<br>intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la<br>forma dispuesta en el artículo 54.<br> Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que<br>tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado<br>oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no<br>estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados<br> con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio<br>de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.<br> El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán<br>a prorrata con los acreedores quirografarios.<br> Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se<br>computaran por capital.<br> Capitulo II<br> Verificación y graduación de créditos<br> Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -<br>Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el<br>juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un<br>escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los<br>acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el<br>temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los<br>créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del<br>Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los<br>acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.<br> Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a<br>que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores<br>que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en<br>sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su<br>conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el<br>sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.<br> Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos<br>que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de<br>los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con<br>todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que<br>corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren<br>disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la<br>distribución definitiva.<br> Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados<br>definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,<br>el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores<br>oposiciones.<br> Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen<br>sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin<br>perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;<br>en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico<br>efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.<br> Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por<br>la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de<br>los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo<br>que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.<br> Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del<br>crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado<br>desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del<br>derecho que pudiere corresponderle.<br> Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico<br>deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la<br>resolución que se dicte en el incidente.<br> Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las<br>observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y<br>al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.<br> Capitulo III<br> Liquidación y distribución<br> Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su<br>aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que<br>correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia<br>de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,<br>definitiva o provisionalmente.<br> Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del<br>plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la<br>mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por<br>escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de<br>varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en<br>condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo<br>pago de las costas y de los créditos privilegiados.<br> Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en<br>cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.<br> La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los<br>efectos de la carta de pago.<br> Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada<br>la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de<br>los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus<br>libros y documentación.<br> Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido<br>pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación<br>unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley<br>11.077, según los casos.<br> Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se<br>notificara por cédula a los acreedores verificados.<br> Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso<br>se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas<br>legitimas de preferencia.<br> Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen<br>presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad<br>prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.<br> La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su<br>costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya<br>distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su<br>pretensión.<br> Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos<br>estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no<br>hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los<br>casos.<br> Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el<br>derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la<br>ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor<br>personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le<br> corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Capitulo IV<br> Rehabilitación y beneficio por competencia<br> Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la<br>tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,<br>se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá<br>testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,<br>asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.<br> Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los<br>casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los<br>plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de<br>declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran<br>edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se<br>computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo<br>dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.<br> Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado<br>el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código<br>Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que<br>por dolo o fraude les pudieren corresponder.<br> TITULO II<br> Proceso Sucesorio<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legitima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber<br>testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o<br>representantes legales conocidos.<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por<br>carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,<br>de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> Litispendencia.<br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> Cosa juzgada.<br> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br> El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en<br>demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de<br>los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,<br>asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde<br>continuaran su tramite.<br> La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien<br>se entenderán todos los tramites futuros del concurso.<br> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de<br>sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus<br>créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en<br>donde se practicaran las notificaciones.<br> La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en<br>otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal<br>establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los<br>edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores<br>deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo<br>y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de<br>los incidentes y a su costa.<br> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al<br>concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.<br> Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que<br>decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que<br>tiendan a la conservación de los bienes del deudor.<br> Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en<br>su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el<br>pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente<br>al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse<br>dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el<br>concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta<br>el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere<br>realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los<br>tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el<br>importe correspondiente.<br> Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse<br>de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El<br> dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la<br>orden del juez del concurso.<br> Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá<br>depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,<br>en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la<br>cuenta de los gastos realizados.<br> El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los<br>gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.<br> Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.<br> Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia<br>de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las<br>medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.<br> Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir<br>demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la<br>concederá o denegara mediante resolución fundada.<br> Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere<br>proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.<br> Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá<br>prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con<br>que hubiese beneficiado al concurso.<br> Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico<br>rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante<br>quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho<br>plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.<br> Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren<br>contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con<br>intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la<br>forma dispuesta en el artículo 54.<br> Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que<br>tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado<br>oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no<br>estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados<br> con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio<br>de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.<br> El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán<br>a prorrata con los acreedores quirografarios.<br> Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se<br>computaran por capital.<br> Capitulo II<br> Verificación y graduación de créditos<br> Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -<br>Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el<br>juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un<br>escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los<br>acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el<br>temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los<br>créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del<br>Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los<br>acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.<br> Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a<br>que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores<br>que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en<br>sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su<br>conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el<br>sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.<br> Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos<br>que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de<br>los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con<br>todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que<br>corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren<br>disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la<br>distribución definitiva.<br> Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados<br>definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,<br>el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores<br>oposiciones.<br> Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen<br>sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin<br>perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;<br>en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico<br>efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.<br> Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por<br>la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de<br>los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo<br>que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.<br> Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del<br>crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado<br>desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del<br>derecho que pudiere corresponderle.<br> Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico<br>deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la<br>resolución que se dicte en el incidente.<br> Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las<br>observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y<br>al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.<br> Capitulo III<br> Liquidación y distribución<br> Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su<br>aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que<br>correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia<br>de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,<br>definitiva o provisionalmente.<br> Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del<br>plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la<br>mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por<br>escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de<br>varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en<br>condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo<br>pago de las costas y de los créditos privilegiados.<br> Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en<br>cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.<br> La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los<br>efectos de la carta de pago.<br> Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada<br>la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de<br>los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus<br>libros y documentación.<br> Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido<br>pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación<br>unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley<br>11.077, según los casos.<br> Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se<br>notificara por cédula a los acreedores verificados.<br> Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso<br>se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas<br>legitimas de preferencia.<br> Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen<br>presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad<br>prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.<br> La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su<br>costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya<br>distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su<br>pretensión.<br> Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos<br>estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no<br>hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los<br>casos.<br> Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el<br>derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la<br>ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor<br>personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le<br> corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Capitulo IV<br> Rehabilitación y beneficio por competencia<br> Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la<br>tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,<br>se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá<br>testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,<br>asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.<br> Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los<br>casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los<br>plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de<br>declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran<br>edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se<br>computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo<br>dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.<br> Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado<br>el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código<br>Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que<br>por dolo o fraude les pudieren corresponder.<br> TITULO II<br> Proceso Sucesorio<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legitima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber<br>testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o<br>representantes legales conocidos.<br> Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o<br>denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara<br>una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de<br>imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario<br>para la mas rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen<br>beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos<br>2486 y 3357 del Código Civil.<br> ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:<br> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda<br>del juicio pendiente.<br> Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br> El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en<br>demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de<br>los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,<br>asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde<br>continuaran su tramite.<br> La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien<br>se entenderán todos los tramites futuros del concurso.<br> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de<br>sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus<br>créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en<br>donde se practicaran las notificaciones.<br> La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en<br>otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal<br>establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los<br>edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores<br>deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo<br>y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de<br>los incidentes y a su costa.<br> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al<br>concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.<br> Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que<br>decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que<br>tiendan a la conservación de los bienes del deudor.<br> Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en<br>su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el<br>pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente<br>al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse<br>dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el<br>concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta<br>el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere<br>realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los<br>tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el<br>importe correspondiente.<br> Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse<br>de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El<br> dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la<br>orden del juez del concurso.<br> Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá<br>depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,<br>en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la<br>cuenta de los gastos realizados.<br> El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los<br>gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.<br> Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.<br> Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia<br>de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las<br>medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.<br> Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir<br>demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la<br>concederá o denegara mediante resolución fundada.<br> Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere<br>proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.<br> Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá<br>prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con<br>que hubiese beneficiado al concurso.<br> Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico<br>rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante<br>quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho<br>plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.<br> Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren<br>contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con<br>intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la<br>forma dispuesta en el artículo 54.<br> Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que<br>tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado<br>oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no<br>estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados<br> con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio<br>de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.<br> El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán<br>a prorrata con los acreedores quirografarios.<br> Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se<br>computaran por capital.<br> Capitulo II<br> Verificación y graduación de créditos<br> Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -<br>Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el<br>juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un<br>escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los<br>acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el<br>temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los<br>créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del<br>Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los<br>acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.<br> Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a<br>que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores<br>que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en<br>sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su<br>conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el<br>sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.<br> Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos<br>que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de<br>los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con<br>todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que<br>corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren<br>disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la<br>distribución definitiva.<br> Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados<br>definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,<br>el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores<br>oposiciones.<br> Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen<br>sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin<br>perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;<br>en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico<br>efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.<br> Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por<br>la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de<br>los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo<br>que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.<br> Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del<br>crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado<br>desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del<br>derecho que pudiere corresponderle.<br> Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico<br>deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la<br>resolución que se dicte en el incidente.<br> Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las<br>observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y<br>al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.<br> Capitulo III<br> Liquidación y distribución<br> Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su<br>aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que<br>correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia<br>de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,<br>definitiva o provisionalmente.<br> Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del<br>plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la<br>mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por<br>escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de<br>varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en<br>condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo<br>pago de las costas y de los créditos privilegiados.<br> Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en<br>cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.<br> La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los<br>efectos de la carta de pago.<br> Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada<br>la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de<br>los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus<br>libros y documentación.<br> Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido<br>pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación<br>unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley<br>11.077, según los casos.<br> Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se<br>notificara por cédula a los acreedores verificados.<br> Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso<br>se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas<br>legitimas de preferencia.<br> Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen<br>presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad<br>prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.<br> La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su<br>costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya<br>distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su<br>pretensión.<br> Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos<br>estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no<br>hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los<br>casos.<br> Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el<br>derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la<br>ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor<br>personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le<br> corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Capitulo IV<br> Rehabilitación y beneficio por competencia<br> Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la<br>tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,<br>se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá<br>testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,<br>asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.<br> Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los<br>casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los<br>plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de<br>declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran<br>edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se<br>computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo<br>dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.<br> Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado<br>el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código<br>Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que<br>por dolo o fraude les pudieren corresponder.<br> TITULO II<br> Proceso Sucesorio<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legitima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber<br>testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o<br>representantes legales conocidos.<br> Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o<br>denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara<br>una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de<br>imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario<br>para la mas rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen<br> en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del<br>impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o<br>presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y<br>comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.<br> Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios<br>sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab - intestato.<br> Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaria donde tramita.<br> ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el<br>juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,<br>si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.<br> ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE<br>INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br> El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en<br>demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de<br>los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,<br>asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde<br>continuaran su tramite.<br> La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien<br>se entenderán todos los tramites futuros del concurso.<br> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de<br>sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus<br>créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en<br>donde se practicaran las notificaciones.<br> La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en<br>otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal<br>establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los<br>edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores<br>deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo<br>y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de<br>los incidentes y a su costa.<br> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al<br>concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.<br> Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que<br>decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que<br>tiendan a la conservación de los bienes del deudor.<br> Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en<br>su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el<br>pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente<br>al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse<br>dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el<br>concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta<br>el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere<br>realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los<br>tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el<br>importe correspondiente.<br> Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse<br>de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El<br> dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la<br>orden del juez del concurso.<br> Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá<br>depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,<br>en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la<br>cuenta de los gastos realizados.<br> El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los<br>gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.<br> Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.<br> Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia<br>de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las<br>medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.<br> Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir<br>demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la<br>concederá o denegara mediante resolución fundada.<br> Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere<br>proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.<br> Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá<br>prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con<br>que hubiese beneficiado al concurso.<br> Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico<br>rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante<br>quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho<br>plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.<br> Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren<br>contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con<br>intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la<br>forma dispuesta en el artículo 54.<br> Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que<br>tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado<br>oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no<br>estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados<br> con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio<br>de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.<br> El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán<br>a prorrata con los acreedores quirografarios.<br> Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se<br>computaran por capital.<br> Capitulo II<br> Verificación y graduación de créditos<br> Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -<br>Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el<br>juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un<br>escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los<br>acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el<br>temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los<br>créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del<br>Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los<br>acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.<br> Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a<br>que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores<br>que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en<br>sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su<br>conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el<br>sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.<br> Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos<br>que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de<br>los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con<br>todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que<br>corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren<br>disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la<br>distribución definitiva.<br> Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados<br>definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,<br>el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores<br>oposiciones.<br> Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen<br>sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin<br>perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;<br>en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico<br>efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.<br> Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por<br>la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de<br>los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo<br>que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.<br> Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del<br>crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado<br>desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del<br>derecho que pudiere corresponderle.<br> Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico<br>deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la<br>resolución que se dicte en el incidente.<br> Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las<br>observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y<br>al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.<br> Capitulo III<br> Liquidación y distribución<br> Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su<br>aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que<br>correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia<br>de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,<br>definitiva o provisionalmente.<br> Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del<br>plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la<br>mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por<br>escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de<br>varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en<br>condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo<br>pago de las costas y de los créditos privilegiados.<br> Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en<br>cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.<br> La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los<br>efectos de la carta de pago.<br> Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada<br>la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de<br>los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus<br>libros y documentación.<br> Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido<br>pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación<br>unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley<br>11.077, según los casos.<br> Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se<br>notificara por cédula a los acreedores verificados.<br> Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso<br>se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas<br>legitimas de preferencia.<br> Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen<br>presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad<br>prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.<br> La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su<br>costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya<br>distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su<br>pretensión.<br> Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos<br>estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no<br>hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los<br>casos.<br> Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el<br>derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la<br>ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor<br>personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le<br> corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Capitulo IV<br> Rehabilitación y beneficio por competencia<br> Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la<br>tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,<br>se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá<br>testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,<br>asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.<br> Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los<br>casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los<br>plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de<br>declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran<br>edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se<br>computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo<br>dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.<br> Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado<br>el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código<br>Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que<br>por dolo o fraude les pudieren corresponder.<br> TITULO II<br> Proceso Sucesorio<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legitima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber<br>testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o<br>representantes legales conocidos.<br> Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o<br>denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara<br>una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de<br>imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario<br>para la mas rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen<br> en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del<br>impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o<br>presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y<br>comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.<br> Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios<br>sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab - intestato.<br> Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br> organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> Capitulo II<br> Sucesiones ab - intestato<br> Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto se ordenara:<br> La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el<br>expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario<br>del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,<br>prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se<br>publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.<br> Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a<br>ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a<br>la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.<br> A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,<br>salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br> El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en<br>demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de<br>los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,<br>asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde<br>continuaran su tramite.<br> La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien<br>se entenderán todos los tramites futuros del concurso.<br> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de<br>sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus<br>créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en<br>donde se practicaran las notificaciones.<br> La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en<br>otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal<br>establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los<br>edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores<br>deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo<br>y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de<br>los incidentes y a su costa.<br> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al<br>concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.<br> Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que<br>decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que<br>tiendan a la conservación de los bienes del deudor.<br> Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en<br>su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el<br>pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente<br>al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse<br>dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el<br>concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta<br>el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere<br>realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los<br>tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el<br>importe correspondiente.<br> Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse<br>de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El<br> dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la<br>orden del juez del concurso.<br> Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá<br>depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,<br>en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la<br>cuenta de los gastos realizados.<br> El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los<br>gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.<br> Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.<br> Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia<br>de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las<br>medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.<br> Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir<br>demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la<br>concederá o denegara mediante resolución fundada.<br> Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere<br>proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.<br> Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá<br>prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con<br>que hubiese beneficiado al concurso.<br> Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico<br>rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante<br>quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho<br>plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.<br> Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren<br>contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con<br>intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la<br>forma dispuesta en el artículo 54.<br> Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que<br>tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado<br>oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no<br>estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados<br> con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio<br>de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.<br> El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán<br>a prorrata con los acreedores quirografarios.<br> Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se<br>computaran por capital.<br> Capitulo II<br> Verificación y graduación de créditos<br> Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -<br>Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el<br>juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un<br>escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los<br>acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el<br>temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los<br>créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del<br>Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los<br>acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.<br> Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a<br>que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores<br>que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en<br>sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su<br>conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el<br>sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.<br> Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos<br>que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de<br>los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con<br>todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que<br>corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren<br>disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la<br>distribución definitiva.<br> Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados<br>definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,<br>el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores<br>oposiciones.<br> Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen<br>sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin<br>perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;<br>en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico<br>efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.<br> Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por<br>la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de<br>los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo<br>que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.<br> Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del<br>crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado<br>desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del<br>derecho que pudiere corresponderle.<br> Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico<br>deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la<br>resolución que se dicte en el incidente.<br> Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las<br>observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y<br>al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.<br> Capitulo III<br> Liquidación y distribución<br> Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su<br>aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que<br>correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia<br>de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,<br>definitiva o provisionalmente.<br> Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del<br>plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la<br>mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por<br>escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de<br>varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en<br>condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo<br>pago de las costas y de los créditos privilegiados.<br> Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en<br>cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.<br> La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los<br>efectos de la carta de pago.<br> Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada<br>la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de<br>los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus<br>libros y documentación.<br> Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido<br>pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación<br>unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley<br>11.077, según los casos.<br> Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se<br>notificara por cédula a los acreedores verificados.<br> Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso<br>se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas<br>legitimas de preferencia.<br> Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen<br>presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad<br>prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.<br> La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su<br>costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya<br>distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su<br>pretensión.<br> Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos<br>estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no<br>hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los<br>casos.<br> Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el<br>derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la<br>ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor<br>personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le<br> corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Capitulo IV<br> Rehabilitación y beneficio por competencia<br> Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la<br>tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,<br>se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá<br>testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,<br>asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.<br> Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los<br>casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los<br>plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de<br>declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran<br>edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se<br>computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo<br>dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.<br> Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado<br>el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código<br>Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que<br>por dolo o fraude les pudieren corresponder.<br> TITULO II<br> Proceso Sucesorio<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legitima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber<br>testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o<br>representantes legales conocidos.<br> Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o<br>denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara<br>una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de<br>imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario<br>para la mas rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen<br> en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del<br>impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o<br>presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y<br>comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.<br> Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios<br>sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab - intestato.<br> Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br> organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> Capitulo II<br> Sucesiones ab - intestato<br> Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto se ordenara:<br> La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el<br>expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario<br>del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,<br>prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se<br>publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.<br> Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a<br> que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el juez dictara declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o<br>reputara vacante la herencia.<br> Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto<br>a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.<br> Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores<br>el causante.<br> Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La<br>declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.<br> Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legitima, si correspondiere.<br> Capitulo III<br> Sucesión testamentaria<br> Sección 1ª<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br>A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En<br>este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Capitulo IV<br> Contestación a la demanda y reconvención<br> ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del<br>plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en<br>razón de la distancia.<br> ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br> El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en<br>demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de<br>los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,<br>asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde<br>continuaran su tramite.<br> La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien<br>se entenderán todos los tramites futuros del concurso.<br> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de<br>sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus<br>créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en<br>donde se practicaran las notificaciones.<br> La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en<br>otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal<br>establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los<br>edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores<br>deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo<br>y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de<br>los incidentes y a su costa.<br> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al<br>concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.<br> Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que<br>decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que<br>tiendan a la conservación de los bienes del deudor.<br> Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en<br>su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el<br>pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente<br>al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse<br>dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el<br>concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta<br>el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere<br>realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los<br>tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el<br>importe correspondiente.<br> Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse<br>de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El<br> dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la<br>orden del juez del concurso.<br> Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá<br>depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,<br>en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la<br>cuenta de los gastos realizados.<br> El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los<br>gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.<br> Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.<br> Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia<br>de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las<br>medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.<br> Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir<br>demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la<br>concederá o denegara mediante resolución fundada.<br> Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere<br>proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.<br> Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá<br>prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con<br>que hubiese beneficiado al concurso.<br> Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico<br>rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante<br>quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho<br>plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.<br> Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren<br>contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con<br>intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la<br>forma dispuesta en el artículo 54.<br> Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que<br>tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado<br>oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no<br>estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados<br> con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio<br>de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.<br> El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán<br>a prorrata con los acreedores quirografarios.<br> Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se<br>computaran por capital.<br> Capitulo II<br> Verificación y graduación de créditos<br> Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -<br>Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el<br>juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un<br>escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los<br>acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el<br>temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los<br>créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del<br>Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los<br>acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.<br> Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a<br>que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores<br>que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en<br>sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su<br>conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el<br>sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.<br> Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos<br>que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de<br>los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con<br>todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que<br>corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren<br>disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la<br>distribución definitiva.<br> Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados<br>definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,<br>el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores<br>oposiciones.<br> Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen<br>sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin<br>perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;<br>en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico<br>efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.<br> Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por<br>la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de<br>los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo<br>que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.<br> Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del<br>crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado<br>desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del<br>derecho que pudiere corresponderle.<br> Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico<br>deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la<br>resolución que se dicte en el incidente.<br> Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las<br>observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y<br>al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.<br> Capitulo III<br> Liquidación y distribución<br> Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su<br>aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que<br>correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia<br>de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,<br>definitiva o provisionalmente.<br> Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del<br>plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la<br>mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por<br>escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de<br>varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en<br>condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo<br>pago de las costas y de los créditos privilegiados.<br> Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en<br>cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.<br> La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los<br>efectos de la carta de pago.<br> Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada<br>la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de<br>los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus<br>libros y documentación.<br> Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido<br>pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación<br>unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley<br>11.077, según los casos.<br> Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se<br>notificara por cédula a los acreedores verificados.<br> Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso<br>se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas<br>legitimas de preferencia.<br> Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen<br>presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad<br>prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.<br> La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su<br>costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya<br>distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su<br>pretensión.<br> Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos<br>estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no<br>hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los<br>casos.<br> Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el<br>derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la<br>ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor<br>personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le<br> corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Capitulo IV<br> Rehabilitación y beneficio por competencia<br> Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la<br>tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,<br>se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá<br>testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,<br>asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.<br> Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los<br>casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los<br>plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de<br>declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran<br>edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se<br>computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo<br>dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.<br> Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado<br>el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código<br>Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que<br>por dolo o fraude les pudieren corresponder.<br> TITULO II<br> Proceso Sucesorio<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legitima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber<br>testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o<br>representantes legales conocidos.<br> Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o<br>denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara<br>una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de<br>imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario<br>para la mas rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen<br> en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del<br>impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o<br>presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y<br>comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.<br> Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios<br>sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab - intestato.<br> Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br> organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> Capitulo II<br> Sucesiones ab - intestato<br> Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto se ordenara:<br> La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el<br>expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario<br>del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,<br>prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se<br>publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.<br> Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a<br> que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el juez dictara declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o<br>reputara vacante la herencia.<br> Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto<br>a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.<br> Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores<br>el causante.<br> Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La<br>declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.<br> Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legitima, si correspondiere.<br> Capitulo III<br> Sucesión testamentaria<br> Sección 1ª<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma<br>del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas<br>del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los<br>incidentes.<br> Sección 2ª<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su<br>caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,<br>de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de<br>treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.<br> Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere<br>el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> Capitulo IV<br> Administración<br> Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge<br>supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la<br>demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo.<br> Deberá además:<br> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br> El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en<br>demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de<br>los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,<br>asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde<br>continuaran su tramite.<br> La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien<br>se entenderán todos los tramites futuros del concurso.<br> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de<br>sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus<br>créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en<br>donde se practicaran las notificaciones.<br> La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en<br>otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal<br>establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los<br>edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores<br>deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo<br>y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de<br>los incidentes y a su costa.<br> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al<br>concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.<br> Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que<br>decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que<br>tiendan a la conservación de los bienes del deudor.<br> Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en<br>su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el<br>pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente<br>al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse<br>dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el<br>concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta<br>el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere<br>realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los<br>tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el<br>importe correspondiente.<br> Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse<br>de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El<br> dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la<br>orden del juez del concurso.<br> Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá<br>depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,<br>en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la<br>cuenta de los gastos realizados.<br> El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los<br>gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.<br> Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.<br> Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia<br>de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las<br>medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.<br> Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir<br>demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la<br>concederá o denegara mediante resolución fundada.<br> Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere<br>proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.<br> Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá<br>prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con<br>que hubiese beneficiado al concurso.<br> Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico<br>rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante<br>quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho<br>plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.<br> Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren<br>contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con<br>intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la<br>forma dispuesta en el artículo 54.<br> Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que<br>tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado<br>oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no<br>estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados<br> con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio<br>de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.<br> El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán<br>a prorrata con los acreedores quirografarios.<br> Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se<br>computaran por capital.<br> Capitulo II<br> Verificación y graduación de créditos<br> Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -<br>Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el<br>juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un<br>escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los<br>acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el<br>temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los<br>créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del<br>Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los<br>acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.<br> Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a<br>que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores<br>que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en<br>sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su<br>conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el<br>sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.<br> Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos<br>que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de<br>los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con<br>todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que<br>corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren<br>disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la<br>distribución definitiva.<br> Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados<br>definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,<br>el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores<br>oposiciones.<br> Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen<br>sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin<br>perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;<br>en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico<br>efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.<br> Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por<br>la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de<br>los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo<br>que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.<br> Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del<br>crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado<br>desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del<br>derecho que pudiere corresponderle.<br> Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico<br>deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la<br>resolución que se dicte en el incidente.<br> Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las<br>observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y<br>al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.<br> Capitulo III<br> Liquidación y distribución<br> Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su<br>aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que<br>correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia<br>de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,<br>definitiva o provisionalmente.<br> Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del<br>plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la<br>mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por<br>escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de<br>varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en<br>condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo<br>pago de las costas y de los créditos privilegiados.<br> Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en<br>cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.<br> La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los<br>efectos de la carta de pago.<br> Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada<br>la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de<br>los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus<br>libros y documentación.<br> Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido<br>pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación<br>unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley<br>11.077, según los casos.<br> Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se<br>notificara por cédula a los acreedores verificados.<br> Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso<br>se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas<br>legitimas de preferencia.<br> Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen<br>presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad<br>prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.<br> La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su<br>costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya<br>distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su<br>pretensión.<br> Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos<br>estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no<br>hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los<br>casos.<br> Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el<br>derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la<br>ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor<br>personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le<br> corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Capitulo IV<br> Rehabilitación y beneficio por competencia<br> Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la<br>tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,<br>se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá<br>testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,<br>asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.<br> Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los<br>casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los<br>plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de<br>declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran<br>edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se<br>computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo<br>dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.<br> Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado<br>el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código<br>Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que<br>por dolo o fraude les pudieren corresponder.<br> TITULO II<br> Proceso Sucesorio<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legitima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber<br>testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o<br>representantes legales conocidos.<br> Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o<br>denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara<br>una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de<br>imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario<br>para la mas rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen<br> en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del<br>impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o<br>presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y<br>comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.<br> Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios<br>sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab - intestato.<br> Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br> organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> Capitulo II<br> Sucesiones ab - intestato<br> Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto se ordenara:<br> La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el<br>expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario<br>del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,<br>prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se<br>publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.<br> Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a<br> que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el juez dictara declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o<br>reputara vacante la herencia.<br> Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto<br>a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.<br> Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores<br>el causante.<br> Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La<br>declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.<br> Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legitima, si correspondiere.<br> Capitulo III<br> Sucesión testamentaria<br> Sección 1ª<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma<br>del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas<br>del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los<br>incidentes.<br> Sección 2ª<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su<br>caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,<br>de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de<br>treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.<br> Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere<br>el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> Capitulo IV<br> Administración<br> Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge<br>supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la<br> mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante<br>el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquellas así lo aconsejaren.<br> Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión<br>solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si<br>correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite<br>de los incidentes.<br> Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se<br>hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de<br>los incidentes.<br>Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.<br> ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.<br> ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedara concluso para definitiva.<br> Capitulo V<br> Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br> El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en<br>demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de<br>los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,<br>asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde<br>continuaran su tramite.<br> La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien<br>se entenderán todos los tramites futuros del concurso.<br> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de<br>sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus<br>créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en<br>donde se practicaran las notificaciones.<br> La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en<br>otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal<br>establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los<br>edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores<br>deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo<br>y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de<br>los incidentes y a su costa.<br> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al<br>concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.<br> Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que<br>decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que<br>tiendan a la conservación de los bienes del deudor.<br> Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en<br>su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el<br>pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente<br>al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse<br>dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el<br>concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta<br>el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere<br>realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los<br>tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el<br>importe correspondiente.<br> Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse<br>de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El<br> dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la<br>orden del juez del concurso.<br> Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá<br>depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,<br>en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la<br>cuenta de los gastos realizados.<br> El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los<br>gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.<br> Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.<br> Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia<br>de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las<br>medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.<br> Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir<br>demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la<br>concederá o denegara mediante resolución fundada.<br> Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere<br>proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.<br> Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá<br>prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con<br>que hubiese beneficiado al concurso.<br> Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico<br>rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante<br>quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho<br>plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.<br> Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren<br>contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con<br>intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la<br>forma dispuesta en el artículo 54.<br> Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que<br>tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado<br>oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no<br>estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados<br> con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio<br>de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.<br> El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán<br>a prorrata con los acreedores quirografarios.<br> Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se<br>computaran por capital.<br> Capitulo II<br> Verificación y graduación de créditos<br> Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -<br>Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el<br>juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un<br>escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los<br>acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el<br>temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los<br>créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del<br>Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los<br>acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.<br> Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a<br>que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores<br>que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en<br>sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su<br>conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el<br>sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.<br> Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos<br>que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de<br>los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con<br>todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que<br>corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren<br>disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la<br>distribución definitiva.<br> Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados<br>definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,<br>el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores<br>oposiciones.<br> Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen<br>sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin<br>perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;<br>en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico<br>efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.<br> Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por<br>la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de<br>los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo<br>que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.<br> Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del<br>crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado<br>desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del<br>derecho que pudiere corresponderle.<br> Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico<br>deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la<br>resolución que se dicte en el incidente.<br> Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las<br>observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y<br>al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.<br> Capitulo III<br> Liquidación y distribución<br> Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su<br>aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que<br>correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia<br>de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,<br>definitiva o provisionalmente.<br> Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del<br>plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la<br>mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por<br>escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de<br>varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en<br>condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo<br>pago de las costas y de los créditos privilegiados.<br> Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en<br>cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.<br> La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los<br>efectos de la carta de pago.<br> Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada<br>la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de<br>los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus<br>libros y documentación.<br> Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido<br>pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación<br>unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley<br>11.077, según los casos.<br> Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se<br>notificara por cédula a los acreedores verificados.<br> Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso<br>se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas<br>legitimas de preferencia.<br> Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen<br>presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad<br>prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.<br> La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su<br>costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya<br>distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su<br>pretensión.<br> Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos<br>estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no<br>hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los<br>casos.<br> Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el<br>derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la<br>ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor<br>personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le<br> corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Capitulo IV<br> Rehabilitación y beneficio por competencia<br> Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la<br>tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,<br>se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá<br>testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,<br>asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.<br> Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los<br>casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los<br>plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de<br>declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran<br>edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se<br>computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo<br>dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.<br> Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado<br>el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código<br>Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que<br>por dolo o fraude les pudieren corresponder.<br> TITULO II<br> Proceso Sucesorio<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legitima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber<br>testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o<br>representantes legales conocidos.<br> Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o<br>denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara<br>una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de<br>imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario<br>para la mas rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen<br> en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del<br>impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o<br>presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y<br>comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.<br> Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios<br>sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab - intestato.<br> Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br> organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> Capitulo II<br> Sucesiones ab - intestato<br> Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto se ordenara:<br> La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el<br>expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario<br>del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,<br>prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se<br>publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.<br> Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a<br> que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el juez dictara declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o<br>reputara vacante la herencia.<br> Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto<br>a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.<br> Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores<br>el causante.<br> Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La<br>declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.<br> Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legitima, si correspondiere.<br> Capitulo III<br> Sucesión testamentaria<br> Sección 1ª<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma<br>del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas<br>del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los<br>incidentes.<br> Sección 2ª<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su<br>caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,<br>de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de<br>treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.<br> Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere<br>el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> Capitulo IV<br> Administración<br> Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge<br>supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la<br> mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante<br>el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquellas así lo aconsejaren.<br> Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión<br>solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si<br>correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite<br>de los incidentes.<br> Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se<br>hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este<br>ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.<br> Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> Capitulo V<br> Inventario y avalúo<br> Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.<br> Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el<br>organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.<br> Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese<br>oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos<br>del inciso 3°.<br> Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en<br>cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los<br>interesados.<br> El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse<br>el testamento, tendrá carácter provisional.<br>Prueba<br> Sección 1ª<br> Normas generales<br> ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,<br>aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del<br>quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -<br>Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo<br> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br> El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en<br>demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de<br>los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,<br>asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde<br>continuaran su tramite.<br> La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien<br>se entenderán todos los tramites futuros del concurso.<br> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de<br>sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus<br>créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en<br>donde se practicaran las notificaciones.<br> La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en<br>otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal<br>establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los<br>edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores<br>deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo<br>y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de<br>los incidentes y a su costa.<br> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al<br>concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.<br> Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que<br>decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que<br>tiendan a la conservación de los bienes del deudor.<br> Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en<br>su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el<br>pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente<br>al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse<br>dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el<br>concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta<br>el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere<br>realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los<br>tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el<br>importe correspondiente.<br> Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse<br>de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El<br> dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la<br>orden del juez del concurso.<br> Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá<br>depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,<br>en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la<br>cuenta de los gastos realizados.<br> El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los<br>gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.<br> Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.<br> Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia<br>de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las<br>medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.<br> Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir<br>demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la<br>concederá o denegara mediante resolución fundada.<br> Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere<br>proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.<br> Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá<br>prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con<br>que hubiese beneficiado al concurso.<br> Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico<br>rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante<br>quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho<br>plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.<br> Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren<br>contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con<br>intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la<br>forma dispuesta en el artículo 54.<br> Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que<br>tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado<br>oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no<br>estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados<br> con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio<br>de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.<br> El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán<br>a prorrata con los acreedores quirografarios.<br> Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se<br>computaran por capital.<br> Capitulo II<br> Verificación y graduación de créditos<br> Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -<br>Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el<br>juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un<br>escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los<br>acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el<br>temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los<br>créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del<br>Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los<br>acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.<br> Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a<br>que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores<br>que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en<br>sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su<br>conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el<br>sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.<br> Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos<br>que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de<br>los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con<br>todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que<br>corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren<br>disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la<br>distribución definitiva.<br> Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados<br>definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,<br>el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores<br>oposiciones.<br> Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen<br>sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin<br>perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;<br>en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico<br>efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.<br> Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por<br>la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de<br>los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo<br>que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.<br> Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del<br>crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado<br>desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del<br>derecho que pudiere corresponderle.<br> Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico<br>deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la<br>resolución que se dicte en el incidente.<br> Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las<br>observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y<br>al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.<br> Capitulo III<br> Liquidación y distribución<br> Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su<br>aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que<br>correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia<br>de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,<br>definitiva o provisionalmente.<br> Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del<br>plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la<br>mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por<br>escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de<br>varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en<br>condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo<br>pago de las costas y de los créditos privilegiados.<br> Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en<br>cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.<br> La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los<br>efectos de la carta de pago.<br> Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada<br>la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de<br>los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus<br>libros y documentación.<br> Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido<br>pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación<br>unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley<br>11.077, según los casos.<br> Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se<br>notificara por cédula a los acreedores verificados.<br> Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso<br>se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas<br>legitimas de preferencia.<br> Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen<br>presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad<br>prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.<br> La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su<br>costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya<br>distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su<br>pretensión.<br> Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos<br>estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no<br>hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los<br>casos.<br> Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el<br>derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la<br>ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor<br>personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le<br> corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Capitulo IV<br> Rehabilitación y beneficio por competencia<br> Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la<br>tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,<br>se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá<br>testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,<br>asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.<br> Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los<br>casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los<br>plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de<br>declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran<br>edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se<br>computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo<br>dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.<br> Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado<br>el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código<br>Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que<br>por dolo o fraude les pudieren corresponder.<br> TITULO II<br> Proceso Sucesorio<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legitima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber<br>testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o<br>representantes legales conocidos.<br> Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o<br>denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara<br>una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de<br>imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario<br>para la mas rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen<br> en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del<br>impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o<br>presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y<br>comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.<br> Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios<br>sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab - intestato.<br> Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br> organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> Capitulo II<br> Sucesiones ab - intestato<br> Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto se ordenara:<br> La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el<br>expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario<br>del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,<br>prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se<br>publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.<br> Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a<br> que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el juez dictara declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o<br>reputara vacante la herencia.<br> Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto<br>a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.<br> Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores<br>el causante.<br> Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La<br>declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.<br> Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legitima, si correspondiere.<br> Capitulo III<br> Sucesión testamentaria<br> Sección 1ª<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma<br>del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas<br>del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los<br>incidentes.<br> Sección 2ª<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su<br>caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,<br>de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de<br>treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.<br> Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere<br>el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> Capitulo IV<br> Administración<br> Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge<br>supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la<br> mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante<br>el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquellas así lo aconsejaren.<br> Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión<br>solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si<br>correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite<br>de los incidentes.<br> Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se<br>hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este<br>ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.<br> Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> Capitulo V<br> Inventario y avalúo<br> Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.<br> Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el<br>organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.<br> Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese<br>oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos<br>del inciso 3°.<br> Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en<br>cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los<br>interesados.<br> El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse<br>el testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la<br>intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.<br> Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en<br>otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y<br>legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados<br>para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les<br>hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizaran simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez<br>llamara autos para sentencia.<br> ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de<br>la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes<br>algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán<br>alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a<br>prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br> El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en<br>demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de<br>los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,<br>asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde<br>continuaran su tramite.<br> La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien<br>se entenderán todos los tramites futuros del concurso.<br> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de<br>sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus<br>créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en<br>donde se practicaran las notificaciones.<br> La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en<br>otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal<br>establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los<br>edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores<br>deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo<br>y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de<br>los incidentes y a su costa.<br> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al<br>concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.<br> Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que<br>decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que<br>tiendan a la conservación de los bienes del deudor.<br> Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en<br>su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el<br>pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente<br>al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse<br>dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el<br>concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta<br>el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere<br>realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los<br>tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el<br>importe correspondiente.<br> Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse<br>de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El<br> dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la<br>orden del juez del concurso.<br> Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá<br>depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,<br>en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la<br>cuenta de los gastos realizados.<br> El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los<br>gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.<br> Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.<br> Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia<br>de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las<br>medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.<br> Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir<br>demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la<br>concederá o denegara mediante resolución fundada.<br> Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere<br>proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.<br> Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá<br>prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con<br>que hubiese beneficiado al concurso.<br> Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico<br>rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante<br>quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho<br>plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.<br> Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren<br>contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con<br>intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la<br>forma dispuesta en el artículo 54.<br> Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que<br>tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado<br>oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no<br>estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados<br> con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio<br>de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.<br> El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán<br>a prorrata con los acreedores quirografarios.<br> Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se<br>computaran por capital.<br> Capitulo II<br> Verificación y graduación de créditos<br> Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -<br>Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el<br>juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un<br>escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los<br>acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el<br>temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los<br>créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del<br>Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los<br>acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.<br> Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a<br>que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores<br>que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en<br>sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su<br>conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el<br>sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.<br> Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos<br>que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de<br>los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con<br>todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que<br>corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren<br>disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la<br>distribución definitiva.<br> Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados<br>definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,<br>el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores<br>oposiciones.<br> Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen<br>sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin<br>perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;<br>en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico<br>efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.<br> Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por<br>la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de<br>los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo<br>que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.<br> Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del<br>crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado<br>desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del<br>derecho que pudiere corresponderle.<br> Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico<br>deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la<br>resolución que se dicte en el incidente.<br> Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las<br>observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y<br>al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.<br> Capitulo III<br> Liquidación y distribución<br> Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su<br>aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que<br>correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia<br>de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,<br>definitiva o provisionalmente.<br> Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del<br>plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la<br>mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por<br>escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de<br>varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en<br>condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo<br>pago de las costas y de los créditos privilegiados.<br> Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en<br>cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.<br> La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los<br>efectos de la carta de pago.<br> Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada<br>la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de<br>los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus<br>libros y documentación.<br> Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido<br>pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación<br>unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley<br>11.077, según los casos.<br> Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se<br>notificara por cédula a los acreedores verificados.<br> Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso<br>se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas<br>legitimas de preferencia.<br> Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen<br>presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad<br>prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.<br> La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su<br>costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya<br>distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su<br>pretensión.<br> Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos<br>estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no<br>hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los<br>casos.<br> Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el<br>derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la<br>ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor<br>personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le<br> corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Capitulo IV<br> Rehabilitación y beneficio por competencia<br> Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la<br>tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,<br>se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá<br>testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,<br>asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.<br> Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los<br>casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los<br>plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de<br>declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran<br>edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se<br>computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo<br>dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.<br> Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado<br>el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código<br>Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que<br>por dolo o fraude les pudieren corresponder.<br> TITULO II<br> Proceso Sucesorio<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legitima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber<br>testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o<br>representantes legales conocidos.<br> Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o<br>denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara<br>una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de<br>imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario<br>para la mas rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen<br> en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del<br>impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o<br>presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y<br>comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.<br> Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios<br>sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab - intestato.<br> Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br> organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> Capitulo II<br> Sucesiones ab - intestato<br> Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto se ordenara:<br> La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el<br>expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario<br>del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,<br>prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se<br>publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.<br> Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a<br> que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el juez dictara declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o<br>reputara vacante la herencia.<br> Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto<br>a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.<br> Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores<br>el causante.<br> Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La<br>declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.<br> Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legitima, si correspondiere.<br> Capitulo III<br> Sucesión testamentaria<br> Sección 1ª<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma<br>del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas<br>del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los<br>incidentes.<br> Sección 2ª<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su<br>caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,<br>de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de<br>treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.<br> Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere<br>el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> Capitulo IV<br> Administración<br> Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge<br>supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la<br> mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante<br>el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquellas así lo aconsejaren.<br> Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión<br>solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si<br>correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite<br>de los incidentes.<br> Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se<br>hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este<br>ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.<br> Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> Capitulo V<br> Inventario y avalúo<br> Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.<br> Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el<br>organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.<br> Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese<br>oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos<br>del inciso 3°.<br> Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en<br>cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los<br>interesados.<br> El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse<br>el testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la<br>intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.<br> Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en<br>otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y<br>legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados<br>para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les<br>hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizaran simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br> artículo 754.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas<br>operaciones sin mas tramite.<br> Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de<br>terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán<br>por el tramite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte al respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> Capitulo VI<br> Partición y adjudicación<br> Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,<br>Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta<br>la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo<br>será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por<br>el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br> naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br> El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en<br>demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de<br>los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,<br>asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde<br>continuaran su tramite.<br> La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien<br>se entenderán todos los tramites futuros del concurso.<br> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de<br>sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus<br>créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en<br>donde se practicaran las notificaciones.<br> La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en<br>otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal<br>establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los<br>edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores<br>deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo<br>y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de<br>los incidentes y a su costa.<br> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al<br>concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.<br> Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que<br>decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que<br>tiendan a la conservación de los bienes del deudor.<br> Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en<br>su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el<br>pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente<br>al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse<br>dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el<br>concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta<br>el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere<br>realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los<br>tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el<br>importe correspondiente.<br> Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse<br>de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El<br> dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la<br>orden del juez del concurso.<br> Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá<br>depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,<br>en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la<br>cuenta de los gastos realizados.<br> El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los<br>gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.<br> Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.<br> Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia<br>de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las<br>medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.<br> Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir<br>demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la<br>concederá o denegara mediante resolución fundada.<br> Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere<br>proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.<br> Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá<br>prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con<br>que hubiese beneficiado al concurso.<br> Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico<br>rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante<br>quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho<br>plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.<br> Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren<br>contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con<br>intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la<br>forma dispuesta en el artículo 54.<br> Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que<br>tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado<br>oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no<br>estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados<br> con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio<br>de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.<br> El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán<br>a prorrata con los acreedores quirografarios.<br> Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se<br>computaran por capital.<br> Capitulo II<br> Verificación y graduación de créditos<br> Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -<br>Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el<br>juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un<br>escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los<br>acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el<br>temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los<br>créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del<br>Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los<br>acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.<br> Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a<br>que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores<br>que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en<br>sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su<br>conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el<br>sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.<br> Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos<br>que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de<br>los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con<br>todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que<br>corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren<br>disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la<br>distribución definitiva.<br> Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados<br>definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,<br>el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores<br>oposiciones.<br> Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen<br>sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin<br>perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;<br>en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico<br>efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.<br> Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por<br>la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de<br>los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo<br>que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.<br> Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del<br>crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado<br>desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del<br>derecho que pudiere corresponderle.<br> Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico<br>deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la<br>resolución que se dicte en el incidente.<br> Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las<br>observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y<br>al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.<br> Capitulo III<br> Liquidación y distribución<br> Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su<br>aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que<br>correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia<br>de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,<br>definitiva o provisionalmente.<br> Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del<br>plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la<br>mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por<br>escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de<br>varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en<br>condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo<br>pago de las costas y de los créditos privilegiados.<br> Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en<br>cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.<br> La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los<br>efectos de la carta de pago.<br> Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada<br>la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de<br>los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus<br>libros y documentación.<br> Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido<br>pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación<br>unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley<br>11.077, según los casos.<br> Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se<br>notificara por cédula a los acreedores verificados.<br> Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso<br>se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas<br>legitimas de preferencia.<br> Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen<br>presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad<br>prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.<br> La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su<br>costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya<br>distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su<br>pretensión.<br> Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos<br>estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no<br>hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los<br>casos.<br> Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el<br>derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la<br>ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor<br>personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le<br> corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Capitulo IV<br> Rehabilitación y beneficio por competencia<br> Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la<br>tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,<br>se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá<br>testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,<br>asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.<br> Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los<br>casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los<br>plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de<br>declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran<br>edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se<br>computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo<br>dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.<br> Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado<br>el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código<br>Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que<br>por dolo o fraude les pudieren corresponder.<br> TITULO II<br> Proceso Sucesorio<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legitima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber<br>testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o<br>representantes legales conocidos.<br> Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o<br>denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara<br>una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de<br>imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario<br>para la mas rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen<br> en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del<br>impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o<br>presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y<br>comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.<br> Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios<br>sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab - intestato.<br> Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br> organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> Capitulo II<br> Sucesiones ab - intestato<br> Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto se ordenara:<br> La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el<br>expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario<br>del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,<br>prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se<br>publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.<br> Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a<br> que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el juez dictara declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o<br>reputara vacante la herencia.<br> Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto<br>a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.<br> Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores<br>el causante.<br> Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La<br>declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.<br> Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legitima, si correspondiere.<br> Capitulo III<br> Sucesión testamentaria<br> Sección 1ª<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma<br>del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas<br>del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los<br>incidentes.<br> Sección 2ª<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su<br>caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,<br>de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de<br>treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.<br> Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere<br>el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> Capitulo IV<br> Administración<br> Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge<br>supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la<br> mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante<br>el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquellas así lo aconsejaren.<br> Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión<br>solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si<br>correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite<br>de los incidentes.<br> Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se<br>hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este<br>ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.<br> Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> Capitulo V<br> Inventario y avalúo<br> Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.<br> Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el<br>organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.<br> Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese<br>oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos<br>del inciso 3°.<br> Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en<br>cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los<br>interesados.<br> El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse<br>el testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la<br>intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.<br> Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en<br>otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y<br>legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados<br>para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les<br>hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizaran simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br> artículo 754.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas<br>operaciones sin mas tramite.<br> Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de<br>terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán<br>por el tramite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte al respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> Capitulo VI<br> Partición y adjudicación<br> Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,<br> podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad,<br>juzguen convenientes.<br> Artículo 762°.- PARTIDOR - El partidor, que deberá tener el titulo de abogado,<br>será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 763°.- PLAZO - El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 764°.- DESEMPEÑO DEL CARGO - Para hacer las adjudicaciones, el perito,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Artículo 765°.- CERTIFICADOS - Antes de ordenarse la inscripción en el registro<br>de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles.<br> Artículo 766°.- REPRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA - Presentada la<br>partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria, por diez días. Los<br>interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobara la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 767°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Si se dedujere la oposición el juez<br>citara a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al<br>partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá<br>lugar cualquiera fuese el numero de interesados que asistiere. Si quien ha<br>impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a<br>los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>naturaleza de las pruebas.<br> ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba<br>producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que<br>considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,<br>según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.<br> ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia<br>de apertura a prueba.<br> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br> El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en<br>demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de<br>los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,<br>asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde<br>continuaran su tramite.<br> La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien<br>se entenderán todos los tramites futuros del concurso.<br> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de<br>sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus<br>créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en<br>donde se practicaran las notificaciones.<br> La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en<br>otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal<br>establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los<br>edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores<br>deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo<br>y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de<br>los incidentes y a su costa.<br> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al<br>concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.<br> Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que<br>decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que<br>tiendan a la conservación de los bienes del deudor.<br> Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en<br>su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el<br>pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente<br>al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse<br>dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el<br>concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta<br>el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere<br>realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los<br>tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el<br>importe correspondiente.<br> Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse<br>de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El<br> dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la<br>orden del juez del concurso.<br> Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá<br>depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,<br>en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la<br>cuenta de los gastos realizados.<br> El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los<br>gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.<br> Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.<br> Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia<br>de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las<br>medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.<br> Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir<br>demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la<br>concederá o denegara mediante resolución fundada.<br> Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere<br>proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.<br> Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá<br>prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con<br>que hubiese beneficiado al concurso.<br> Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico<br>rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante<br>quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho<br>plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.<br> Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren<br>contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con<br>intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la<br>forma dispuesta en el artículo 54.<br> Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que<br>tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado<br>oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no<br>estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados<br> con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio<br>de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.<br> El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán<br>a prorrata con los acreedores quirografarios.<br> Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se<br>computaran por capital.<br> Capitulo II<br> Verificación y graduación de créditos<br> Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -<br>Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el<br>juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un<br>escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los<br>acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el<br>temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los<br>créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del<br>Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los<br>acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.<br> Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a<br>que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores<br>que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en<br>sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su<br>conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el<br>sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.<br> Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos<br>que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de<br>los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con<br>todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que<br>corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren<br>disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la<br>distribución definitiva.<br> Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados<br>definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,<br>el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores<br>oposiciones.<br> Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen<br>sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin<br>perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;<br>en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico<br>efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.<br> Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por<br>la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de<br>los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo<br>que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.<br> Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del<br>crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado<br>desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del<br>derecho que pudiere corresponderle.<br> Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico<br>deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la<br>resolución que se dicte en el incidente.<br> Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las<br>observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y<br>al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.<br> Capitulo III<br> Liquidación y distribución<br> Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su<br>aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que<br>correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia<br>de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,<br>definitiva o provisionalmente.<br> Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del<br>plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la<br>mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por<br>escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de<br>varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en<br>condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo<br>pago de las costas y de los créditos privilegiados.<br> Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en<br>cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.<br> La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los<br>efectos de la carta de pago.<br> Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada<br>la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de<br>los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus<br>libros y documentación.<br> Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido<br>pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación<br>unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley<br>11.077, según los casos.<br> Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se<br>notificara por cédula a los acreedores verificados.<br> Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso<br>se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas<br>legitimas de preferencia.<br> Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen<br>presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad<br>prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.<br> La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su<br>costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya<br>distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su<br>pretensión.<br> Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos<br>estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no<br>hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los<br>casos.<br> Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el<br>derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la<br>ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor<br>personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le<br> corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Capitulo IV<br> Rehabilitación y beneficio por competencia<br> Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la<br>tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,<br>se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá<br>testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,<br>asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.<br> Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los<br>casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los<br>plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de<br>declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran<br>edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se<br>computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo<br>dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.<br> Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado<br>el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código<br>Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que<br>por dolo o fraude les pudieren corresponder.<br> TITULO II<br> Proceso Sucesorio<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legitima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber<br>testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o<br>representantes legales conocidos.<br> Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o<br>denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara<br>una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de<br>imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario<br>para la mas rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen<br> en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del<br>impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o<br>presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y<br>comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.<br> Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios<br>sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab - intestato.<br> Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br> organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> Capitulo II<br> Sucesiones ab - intestato<br> Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto se ordenara:<br> La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el<br>expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario<br>del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,<br>prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se<br>publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.<br> Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a<br> que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el juez dictara declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o<br>reputara vacante la herencia.<br> Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto<br>a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.<br> Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores<br>el causante.<br> Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La<br>declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.<br> Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legitima, si correspondiere.<br> Capitulo III<br> Sucesión testamentaria<br> Sección 1ª<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma<br>del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas<br>del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los<br>incidentes.<br> Sección 2ª<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su<br>caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,<br>de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de<br>treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.<br> Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere<br>el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> Capitulo IV<br> Administración<br> Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge<br>supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la<br> mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante<br>el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquellas así lo aconsejaren.<br> Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión<br>solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si<br>correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite<br>de los incidentes.<br> Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se<br>hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este<br>ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.<br> Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> Capitulo V<br> Inventario y avalúo<br> Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.<br> Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el<br>organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.<br> Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese<br>oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos<br>del inciso 3°.<br> Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en<br>cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los<br>interesados.<br> El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse<br>el testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la<br>intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.<br> Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en<br>otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y<br>legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados<br>para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les<br>hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizaran simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br> artículo 754.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas<br>operaciones sin mas tramite.<br> Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de<br>terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán<br>por el tramite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte al respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> Capitulo VI<br> Partición y adjudicación<br> Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,<br> podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad,<br>juzguen convenientes.<br> Artículo 762°.- PARTIDOR - El partidor, que deberá tener el titulo de abogado,<br>será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 763°.- PLAZO - El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 764°.- DESEMPEÑO DEL CARGO - Para hacer las adjudicaciones, el perito,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Artículo 765°.- CERTIFICADOS - Antes de ordenarse la inscripción en el registro<br>de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles.<br> Artículo 766°.- REPRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA - Presentada la<br>partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria, por diez días. Los<br>interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobara la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 767°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Si se dedujere la oposición el juez<br>citara a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al<br>partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá<br>lugar cualquiera fuese el numero de interesados que asistiere. Si quien ha<br>impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a<br>los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br> los diez días de celebrada la audiencia.<br> Capitulo VIII<br> Herencia vacante<br> Artículo 768°.- REPUTACIÓN DE VACANCIA - CURADOR - Vencido el plazo establecido<br>en el artículo 734, cuando no se hubiese presentado herederos, la sucesión se<br>reputara vacante y se designara curador al Fiscal de Estado de la Provincia.<br> Artículo 769°.- INVENTARIO Y AVALUO - El inventario y el avalúo se practicaran<br>por peritos designados a propuesta del curador. Se realizaran en la forma<br>dispuesta en el capitulo quinto.<br> Artículo 770°.- TRAMITES POSTERIORES - Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente y las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenidas en el capitulo cuarto.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> Juicio Arbitral<br> Artículo 771°.- OBJETO DEL JUICIO - Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 772, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>este.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Artículo 772°.- CUESTIONES EXCLUIDAS - No podrán comprometerse en árbitros,<br>bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 773°.- CAPACIDAD - Las personas que no puedan transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.<br> La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el<br>respectivo cuaderno.<br> ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>reviste carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra<br>ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que<br>no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo<br>extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara<br>a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo<br>hubiere otorgado.<br> ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br> El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en<br>demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de<br>los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,<br>asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde<br>continuaran su tramite.<br> La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien<br>se entenderán todos los tramites futuros del concurso.<br> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de<br>sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus<br>créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en<br>donde se practicaran las notificaciones.<br> La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en<br>otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal<br>establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los<br>edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores<br>deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo<br>y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de<br>los incidentes y a su costa.<br> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al<br>concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.<br> Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que<br>decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que<br>tiendan a la conservación de los bienes del deudor.<br> Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en<br>su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el<br>pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente<br>al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse<br>dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el<br>concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta<br>el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere<br>realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los<br>tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el<br>importe correspondiente.<br> Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse<br>de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El<br> dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la<br>orden del juez del concurso.<br> Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá<br>depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,<br>en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la<br>cuenta de los gastos realizados.<br> El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los<br>gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.<br> Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.<br> Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia<br>de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las<br>medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.<br> Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir<br>demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la<br>concederá o denegara mediante resolución fundada.<br> Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere<br>proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.<br> Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá<br>prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con<br>que hubiese beneficiado al concurso.<br> Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico<br>rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante<br>quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho<br>plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.<br> Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren<br>contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con<br>intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la<br>forma dispuesta en el artículo 54.<br> Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que<br>tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado<br>oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no<br>estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados<br> con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio<br>de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.<br> El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán<br>a prorrata con los acreedores quirografarios.<br> Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se<br>computaran por capital.<br> Capitulo II<br> Verificación y graduación de créditos<br> Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -<br>Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el<br>juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un<br>escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los<br>acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el<br>temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los<br>créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del<br>Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los<br>acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.<br> Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a<br>que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores<br>que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en<br>sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su<br>conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el<br>sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.<br> Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos<br>que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de<br>los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con<br>todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que<br>corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren<br>disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la<br>distribución definitiva.<br> Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados<br>definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,<br>el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores<br>oposiciones.<br> Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen<br>sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin<br>perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;<br>en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico<br>efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.<br> Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por<br>la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de<br>los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo<br>que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.<br> Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del<br>crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado<br>desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del<br>derecho que pudiere corresponderle.<br> Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico<br>deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la<br>resolución que se dicte en el incidente.<br> Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las<br>observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y<br>al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.<br> Capitulo III<br> Liquidación y distribución<br> Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su<br>aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que<br>correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia<br>de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,<br>definitiva o provisionalmente.<br> Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del<br>plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la<br>mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por<br>escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de<br>varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en<br>condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo<br>pago de las costas y de los créditos privilegiados.<br> Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en<br>cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.<br> La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los<br>efectos de la carta de pago.<br> Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada<br>la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de<br>los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus<br>libros y documentación.<br> Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido<br>pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación<br>unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley<br>11.077, según los casos.<br> Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se<br>notificara por cédula a los acreedores verificados.<br> Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso<br>se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas<br>legitimas de preferencia.<br> Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen<br>presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad<br>prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.<br> La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su<br>costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya<br>distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su<br>pretensión.<br> Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos<br>estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no<br>hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los<br>casos.<br> Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el<br>derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la<br>ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor<br>personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le<br> corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Capitulo IV<br> Rehabilitación y beneficio por competencia<br> Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la<br>tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,<br>se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá<br>testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,<br>asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.<br> Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los<br>casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los<br>plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de<br>declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran<br>edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se<br>computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo<br>dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.<br> Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado<br>el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código<br>Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que<br>por dolo o fraude les pudieren corresponder.<br> TITULO II<br> Proceso Sucesorio<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legitima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber<br>testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o<br>representantes legales conocidos.<br> Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o<br>denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara<br>una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de<br>imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario<br>para la mas rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen<br> en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del<br>impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o<br>presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y<br>comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.<br> Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios<br>sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab - intestato.<br> Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br> organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> Capitulo II<br> Sucesiones ab - intestato<br> Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto se ordenara:<br> La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el<br>expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario<br>del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,<br>prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se<br>publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.<br> Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a<br> que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el juez dictara declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o<br>reputara vacante la herencia.<br> Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto<br>a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.<br> Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores<br>el causante.<br> Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La<br>declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.<br> Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legitima, si correspondiere.<br> Capitulo III<br> Sucesión testamentaria<br> Sección 1ª<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma<br>del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas<br>del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los<br>incidentes.<br> Sección 2ª<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su<br>caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,<br>de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de<br>treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.<br> Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere<br>el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> Capitulo IV<br> Administración<br> Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge<br>supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la<br> mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante<br>el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquellas así lo aconsejaren.<br> Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión<br>solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si<br>correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite<br>de los incidentes.<br> Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se<br>hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este<br>ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.<br> Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> Capitulo V<br> Inventario y avalúo<br> Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.<br> Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el<br>organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.<br> Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese<br>oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos<br>del inciso 3°.<br> Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en<br>cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los<br>interesados.<br> El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse<br>el testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la<br>intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.<br> Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en<br>otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y<br>legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados<br>para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les<br>hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizaran simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br> artículo 754.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas<br>operaciones sin mas tramite.<br> Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de<br>terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán<br>por el tramite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte al respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> Capitulo VI<br> Partición y adjudicación<br> Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,<br> podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad,<br>juzguen convenientes.<br> Artículo 762°.- PARTIDOR - El partidor, que deberá tener el titulo de abogado,<br>será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 763°.- PLAZO - El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 764°.- DESEMPEÑO DEL CARGO - Para hacer las adjudicaciones, el perito,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Artículo 765°.- CERTIFICADOS - Antes de ordenarse la inscripción en el registro<br>de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles.<br> Artículo 766°.- REPRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA - Presentada la<br>partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria, por diez días. Los<br>interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobara la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 767°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Si se dedujere la oposición el juez<br>citara a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al<br>partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá<br>lugar cualquiera fuese el numero de interesados que asistiere. Si quien ha<br>impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a<br>los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br> los diez días de celebrada la audiencia.<br> Capitulo VIII<br> Herencia vacante<br> Artículo 768°.- REPUTACIÓN DE VACANCIA - CURADOR - Vencido el plazo establecido<br>en el artículo 734, cuando no se hubiese presentado herederos, la sucesión se<br>reputara vacante y se designara curador al Fiscal de Estado de la Provincia.<br> Artículo 769°.- INVENTARIO Y AVALUO - El inventario y el avalúo se practicaran<br>por peritos designados a propuesta del curador. Se realizaran en la forma<br>dispuesta en el capitulo quinto.<br> Artículo 770°.- TRAMITES POSTERIORES - Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente y las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenidas en el capitulo cuarto.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> Juicio Arbitral<br> Artículo 771°.- OBJETO DEL JUICIO - Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 772, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>este.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Artículo 772°.- CUESTIONES EXCLUIDAS - No podrán comprometerse en árbitros,<br>bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 773°.- CAPACIDAD - Las personas que no puedan transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br> también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 774°.- FORMA DE COMPROMISO - El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura publica o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 775°.- CONTENIDO - El compromiso deberá contener, bajo pena de<br>nulidad:<br> Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 778.<br> Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus<br>circunstancias.<br> La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 776°.- CLÁUSULAS FACULTATIVAS - Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.<br> El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>784.<br> Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, sino mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 795.<br> Artículo 777°.- DEMANDA - Podrá demandarse la constitución del tribunal<br>arbitral, cuando una o mas cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 328, en lo pertinente,<br>ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado<br>el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare<br>la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a<br>veinte mil pesos moneda nacional.<br> ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o<br>fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes en estado de dictar sentencia.<br> ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br> El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en<br>demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de<br>los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,<br>asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde<br>continuaran su tramite.<br> La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien<br>se entenderán todos los tramites futuros del concurso.<br> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de<br>sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus<br>créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en<br>donde se practicaran las notificaciones.<br> La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en<br>otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal<br>establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los<br>edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores<br>deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo<br>y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de<br>los incidentes y a su costa.<br> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al<br>concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.<br> Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que<br>decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que<br>tiendan a la conservación de los bienes del deudor.<br> Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en<br>su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el<br>pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente<br>al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse<br>dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el<br>concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta<br>el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere<br>realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los<br>tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el<br>importe correspondiente.<br> Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse<br>de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El<br> dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la<br>orden del juez del concurso.<br> Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá<br>depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,<br>en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la<br>cuenta de los gastos realizados.<br> El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los<br>gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.<br> Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.<br> Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia<br>de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las<br>medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.<br> Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir<br>demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la<br>concederá o denegara mediante resolución fundada.<br> Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere<br>proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.<br> Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá<br>prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con<br>que hubiese beneficiado al concurso.<br> Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico<br>rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante<br>quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho<br>plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.<br> Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren<br>contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con<br>intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la<br>forma dispuesta en el artículo 54.<br> Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que<br>tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado<br>oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no<br>estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados<br> con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio<br>de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.<br> El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán<br>a prorrata con los acreedores quirografarios.<br> Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se<br>computaran por capital.<br> Capitulo II<br> Verificación y graduación de créditos<br> Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -<br>Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el<br>juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un<br>escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los<br>acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el<br>temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los<br>créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del<br>Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los<br>acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.<br> Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a<br>que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores<br>que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en<br>sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su<br>conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el<br>sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.<br> Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos<br>que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de<br>los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con<br>todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que<br>corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren<br>disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la<br>distribución definitiva.<br> Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados<br>definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,<br>el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores<br>oposiciones.<br> Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen<br>sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin<br>perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;<br>en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico<br>efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.<br> Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por<br>la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de<br>los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo<br>que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.<br> Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del<br>crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado<br>desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del<br>derecho que pudiere corresponderle.<br> Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico<br>deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la<br>resolución que se dicte en el incidente.<br> Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las<br>observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y<br>al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.<br> Capitulo III<br> Liquidación y distribución<br> Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su<br>aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que<br>correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia<br>de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,<br>definitiva o provisionalmente.<br> Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del<br>plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la<br>mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por<br>escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de<br>varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en<br>condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo<br>pago de las costas y de los créditos privilegiados.<br> Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en<br>cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.<br> La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los<br>efectos de la carta de pago.<br> Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada<br>la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de<br>los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus<br>libros y documentación.<br> Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido<br>pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación<br>unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley<br>11.077, según los casos.<br> Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se<br>notificara por cédula a los acreedores verificados.<br> Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso<br>se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas<br>legitimas de preferencia.<br> Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen<br>presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad<br>prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.<br> La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su<br>costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya<br>distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su<br>pretensión.<br> Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos<br>estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no<br>hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los<br>casos.<br> Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el<br>derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la<br>ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor<br>personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le<br> corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Capitulo IV<br> Rehabilitación y beneficio por competencia<br> Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la<br>tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,<br>se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá<br>testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,<br>asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.<br> Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los<br>casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los<br>plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de<br>declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran<br>edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se<br>computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo<br>dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.<br> Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado<br>el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código<br>Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que<br>por dolo o fraude les pudieren corresponder.<br> TITULO II<br> Proceso Sucesorio<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legitima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber<br>testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o<br>representantes legales conocidos.<br> Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o<br>denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara<br>una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de<br>imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario<br>para la mas rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen<br> en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del<br>impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o<br>presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y<br>comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.<br> Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios<br>sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab - intestato.<br> Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br> organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> Capitulo II<br> Sucesiones ab - intestato<br> Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto se ordenara:<br> La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el<br>expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario<br>del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,<br>prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se<br>publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.<br> Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a<br> que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el juez dictara declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o<br>reputara vacante la herencia.<br> Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto<br>a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.<br> Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores<br>el causante.<br> Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La<br>declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.<br> Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legitima, si correspondiere.<br> Capitulo III<br> Sucesión testamentaria<br> Sección 1ª<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma<br>del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas<br>del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los<br>incidentes.<br> Sección 2ª<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su<br>caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,<br>de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de<br>treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.<br> Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere<br>el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> Capitulo IV<br> Administración<br> Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge<br>supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la<br> mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante<br>el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquellas así lo aconsejaren.<br> Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión<br>solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si<br>correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite<br>de los incidentes.<br> Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se<br>hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este<br>ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.<br> Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> Capitulo V<br> Inventario y avalúo<br> Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.<br> Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el<br>organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.<br> Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese<br>oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos<br>del inciso 3°.<br> Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en<br>cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los<br>interesados.<br> El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse<br>el testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la<br>intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.<br> Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en<br>otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y<br>legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados<br>para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les<br>hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizaran simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br> artículo 754.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas<br>operaciones sin mas tramite.<br> Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de<br>terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán<br>por el tramite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte al respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> Capitulo VI<br> Partición y adjudicación<br> Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,<br> podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad,<br>juzguen convenientes.<br> Artículo 762°.- PARTIDOR - El partidor, que deberá tener el titulo de abogado,<br>será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 763°.- PLAZO - El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 764°.- DESEMPEÑO DEL CARGO - Para hacer las adjudicaciones, el perito,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Artículo 765°.- CERTIFICADOS - Antes de ordenarse la inscripción en el registro<br>de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles.<br> Artículo 766°.- REPRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA - Presentada la<br>partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria, por diez días. Los<br>interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobara la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 767°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Si se dedujere la oposición el juez<br>citara a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al<br>partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá<br>lugar cualquiera fuese el numero de interesados que asistiere. Si quien ha<br>impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a<br>los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br> los diez días de celebrada la audiencia.<br> Capitulo VIII<br> Herencia vacante<br> Artículo 768°.- REPUTACIÓN DE VACANCIA - CURADOR - Vencido el plazo establecido<br>en el artículo 734, cuando no se hubiese presentado herederos, la sucesión se<br>reputara vacante y se designara curador al Fiscal de Estado de la Provincia.<br> Artículo 769°.- INVENTARIO Y AVALUO - El inventario y el avalúo se practicaran<br>por peritos designados a propuesta del curador. Se realizaran en la forma<br>dispuesta en el capitulo quinto.<br> Artículo 770°.- TRAMITES POSTERIORES - Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente y las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenidas en el capitulo cuarto.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> Juicio Arbitral<br> Artículo 771°.- OBJETO DEL JUICIO - Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 772, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>este.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Artículo 772°.- CUESTIONES EXCLUIDAS - No podrán comprometerse en árbitros,<br>bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 773°.- CAPACIDAD - Las personas que no puedan transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br> también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 774°.- FORMA DE COMPROMISO - El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura publica o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 775°.- CONTENIDO - El compromiso deberá contener, bajo pena de<br>nulidad:<br> Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 778.<br> Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus<br>circunstancias.<br> La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 776°.- CLÁUSULAS FACULTATIVAS - Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.<br> El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>784.<br> Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, sino mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 795.<br> Artículo 777°.- DEMANDA - Podrá demandarse la constitución del tribunal<br>arbitral, cuando una o mas cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 328, en lo pertinente,<br> ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designara audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 775.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarara, con costas, previa sustanciación por el tramite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> Artículo 778°.- NOMBRAMIENTO - Los árbitros serán nombrados por las partes,<br>pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si<br>estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el<br>juez competente.<br> La designación solo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>plano ejercicio de los derechos civiles.<br> Artículo 779°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Otorgado el compromiso, se hará saber a<br>los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si algunos de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazara en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designara el juez.<br> Artículo 780°.- DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS - La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 781°.- RECUSACIÓN - Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Solo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> Artículo 782°.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN - La recusación deberá deducirse ante<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del<br>juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se<br>hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara<br>que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del<br>recurso contra la sentencia definitiva.<br> ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br> El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en<br>demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de<br>los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,<br>asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde<br>continuaran su tramite.<br> La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien<br>se entenderán todos los tramites futuros del concurso.<br> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de<br>sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus<br>créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en<br>donde se practicaran las notificaciones.<br> La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en<br>otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal<br>establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los<br>edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores<br>deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo<br>y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de<br>los incidentes y a su costa.<br> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al<br>concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.<br> Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que<br>decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que<br>tiendan a la conservación de los bienes del deudor.<br> Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en<br>su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el<br>pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente<br>al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse<br>dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el<br>concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta<br>el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere<br>realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los<br>tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el<br>importe correspondiente.<br> Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse<br>de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El<br> dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la<br>orden del juez del concurso.<br> Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá<br>depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,<br>en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la<br>cuenta de los gastos realizados.<br> El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los<br>gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.<br> Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.<br> Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia<br>de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las<br>medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.<br> Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir<br>demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la<br>concederá o denegara mediante resolución fundada.<br> Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere<br>proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.<br> Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá<br>prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con<br>que hubiese beneficiado al concurso.<br> Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico<br>rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante<br>quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho<br>plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.<br> Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren<br>contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con<br>intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la<br>forma dispuesta en el artículo 54.<br> Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que<br>tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado<br>oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no<br>estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados<br> con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio<br>de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.<br> El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán<br>a prorrata con los acreedores quirografarios.<br> Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se<br>computaran por capital.<br> Capitulo II<br> Verificación y graduación de créditos<br> Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -<br>Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el<br>juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un<br>escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los<br>acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el<br>temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los<br>créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del<br>Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los<br>acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.<br> Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a<br>que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores<br>que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en<br>sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su<br>conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el<br>sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.<br> Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos<br>que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de<br>los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con<br>todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que<br>corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren<br>disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la<br>distribución definitiva.<br> Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados<br>definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,<br>el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores<br>oposiciones.<br> Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen<br>sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin<br>perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;<br>en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico<br>efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.<br> Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por<br>la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de<br>los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo<br>que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.<br> Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del<br>crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado<br>desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del<br>derecho que pudiere corresponderle.<br> Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico<br>deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la<br>resolución que se dicte en el incidente.<br> Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las<br>observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y<br>al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.<br> Capitulo III<br> Liquidación y distribución<br> Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su<br>aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que<br>correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia<br>de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,<br>definitiva o provisionalmente.<br> Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del<br>plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la<br>mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por<br>escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de<br>varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en<br>condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo<br>pago de las costas y de los créditos privilegiados.<br> Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en<br>cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.<br> La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los<br>efectos de la carta de pago.<br> Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada<br>la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de<br>los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus<br>libros y documentación.<br> Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido<br>pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación<br>unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley<br>11.077, según los casos.<br> Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se<br>notificara por cédula a los acreedores verificados.<br> Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso<br>se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas<br>legitimas de preferencia.<br> Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen<br>presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad<br>prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.<br> La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su<br>costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya<br>distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su<br>pretensión.<br> Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos<br>estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no<br>hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los<br>casos.<br> Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el<br>derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la<br>ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor<br>personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le<br> corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Capitulo IV<br> Rehabilitación y beneficio por competencia<br> Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la<br>tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,<br>se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá<br>testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,<br>asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.<br> Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los<br>casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los<br>plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de<br>declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran<br>edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se<br>computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo<br>dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.<br> Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado<br>el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código<br>Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que<br>por dolo o fraude les pudieren corresponder.<br> TITULO II<br> Proceso Sucesorio<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legitima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber<br>testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o<br>representantes legales conocidos.<br> Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o<br>denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara<br>una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de<br>imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario<br>para la mas rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen<br> en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del<br>impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o<br>presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y<br>comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.<br> Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios<br>sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab - intestato.<br> Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br> organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> Capitulo II<br> Sucesiones ab - intestato<br> Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto se ordenara:<br> La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el<br>expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario<br>del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,<br>prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se<br>publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.<br> Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a<br> que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el juez dictara declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o<br>reputara vacante la herencia.<br> Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto<br>a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.<br> Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores<br>el causante.<br> Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La<br>declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.<br> Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legitima, si correspondiere.<br> Capitulo III<br> Sucesión testamentaria<br> Sección 1ª<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma<br>del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas<br>del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los<br>incidentes.<br> Sección 2ª<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su<br>caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,<br>de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de<br>treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.<br> Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere<br>el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> Capitulo IV<br> Administración<br> Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge<br>supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la<br> mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante<br>el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquellas así lo aconsejaren.<br> Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión<br>solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si<br>correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite<br>de los incidentes.<br> Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se<br>hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este<br>ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.<br> Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> Capitulo V<br> Inventario y avalúo<br> Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.<br> Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el<br>organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.<br> Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese<br>oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos<br>del inciso 3°.<br> Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en<br>cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los<br>interesados.<br> El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse<br>el testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la<br>intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.<br> Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en<br>otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y<br>legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados<br>para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les<br>hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizaran simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br> artículo 754.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas<br>operaciones sin mas tramite.<br> Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de<br>terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán<br>por el tramite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte al respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> Capitulo VI<br> Partición y adjudicación<br> Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,<br> podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad,<br>juzguen convenientes.<br> Artículo 762°.- PARTIDOR - El partidor, que deberá tener el titulo de abogado,<br>será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 763°.- PLAZO - El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 764°.- DESEMPEÑO DEL CARGO - Para hacer las adjudicaciones, el perito,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Artículo 765°.- CERTIFICADOS - Antes de ordenarse la inscripción en el registro<br>de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles.<br> Artículo 766°.- REPRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA - Presentada la<br>partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria, por diez días. Los<br>interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobara la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 767°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Si se dedujere la oposición el juez<br>citara a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al<br>partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá<br>lugar cualquiera fuese el numero de interesados que asistiere. Si quien ha<br>impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a<br>los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br> los diez días de celebrada la audiencia.<br> Capitulo VIII<br> Herencia vacante<br> Artículo 768°.- REPUTACIÓN DE VACANCIA - CURADOR - Vencido el plazo establecido<br>en el artículo 734, cuando no se hubiese presentado herederos, la sucesión se<br>reputara vacante y se designara curador al Fiscal de Estado de la Provincia.<br> Artículo 769°.- INVENTARIO Y AVALUO - El inventario y el avalúo se practicaran<br>por peritos designados a propuesta del curador. Se realizaran en la forma<br>dispuesta en el capitulo quinto.<br> Artículo 770°.- TRAMITES POSTERIORES - Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente y las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenidas en el capitulo cuarto.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> Juicio Arbitral<br> Artículo 771°.- OBJETO DEL JUICIO - Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 772, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>este.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Artículo 772°.- CUESTIONES EXCLUIDAS - No podrán comprometerse en árbitros,<br>bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 773°.- CAPACIDAD - Las personas que no puedan transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br> también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 774°.- FORMA DE COMPROMISO - El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura publica o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 775°.- CONTENIDO - El compromiso deberá contener, bajo pena de<br>nulidad:<br> Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 778.<br> Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus<br>circunstancias.<br> La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 776°.- CLÁUSULAS FACULTATIVAS - Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.<br> El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>784.<br> Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, sino mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 795.<br> Artículo 777°.- DEMANDA - Podrá demandarse la constitución del tribunal<br>arbitral, cuando una o mas cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 328, en lo pertinente,<br> ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designara audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 775.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarara, con costas, previa sustanciación por el tramite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> Artículo 778°.- NOMBRAMIENTO - Los árbitros serán nombrados por las partes,<br>pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si<br>estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el<br>juez competente.<br> La designación solo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>plano ejercicio de los derechos civiles.<br> Artículo 779°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Otorgado el compromiso, se hará saber a<br>los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si algunos de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazara en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designara el juez.<br> Artículo 780°.- DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS - La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 781°.- RECUSACIÓN - Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Solo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> Artículo 782°.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN - La recusación deberá deducirse ante<br> los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquel no se hubiera celebrado.<br> Se aplicaran las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedara suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> Artículo 783°.- EXTINCIÓN DEL COMPROMISO - El compromiso cesara en sus efectos:<br> Por decisión unánime de los que lo contrajeron.<br> Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 775, inciso 4°,<br>si la culpa fuese de laguna de las partes.<br> Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 784°.- SECRETARIO - Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará<br>ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el plano ejercicio de<br>sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestara<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> Artículo 785°.- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL - Los árbitros designaran a uno de ellos<br>como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictara, por si solo, las<br>providencias de mero tramite.<br> Solo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuaran siempre formando tribunal.<br> Artículo 786°.- PROCEDIMIENTO - Si en la cláusula compromisoria, en el<br>ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba<br>de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a<br>las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones<br>deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción<br>judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la<br>diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br> El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en<br>demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de<br>los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,<br>asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde<br>continuaran su tramite.<br> La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien<br>se entenderán todos los tramites futuros del concurso.<br> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de<br>sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus<br>créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en<br>donde se practicaran las notificaciones.<br> La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en<br>otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal<br>establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los<br>edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores<br>deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo<br>y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de<br>los incidentes y a su costa.<br> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al<br>concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.<br> Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que<br>decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que<br>tiendan a la conservación de los bienes del deudor.<br> Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en<br>su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el<br>pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente<br>al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse<br>dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el<br>concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta<br>el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere<br>realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los<br>tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el<br>importe correspondiente.<br> Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse<br>de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El<br> dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la<br>orden del juez del concurso.<br> Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá<br>depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,<br>en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la<br>cuenta de los gastos realizados.<br> El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los<br>gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.<br> Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.<br> Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia<br>de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las<br>medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.<br> Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir<br>demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la<br>concederá o denegara mediante resolución fundada.<br> Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere<br>proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.<br> Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá<br>prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con<br>que hubiese beneficiado al concurso.<br> Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico<br>rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante<br>quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho<br>plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.<br> Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren<br>contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con<br>intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la<br>forma dispuesta en el artículo 54.<br> Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que<br>tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado<br>oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no<br>estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados<br> con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio<br>de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.<br> El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán<br>a prorrata con los acreedores quirografarios.<br> Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se<br>computaran por capital.<br> Capitulo II<br> Verificación y graduación de créditos<br> Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -<br>Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el<br>juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un<br>escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los<br>acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el<br>temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los<br>créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del<br>Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los<br>acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.<br> Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a<br>que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores<br>que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en<br>sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su<br>conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el<br>sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.<br> Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos<br>que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de<br>los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con<br>todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que<br>corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren<br>disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la<br>distribución definitiva.<br> Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados<br>definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,<br>el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores<br>oposiciones.<br> Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen<br>sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin<br>perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;<br>en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico<br>efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.<br> Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por<br>la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de<br>los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo<br>que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.<br> Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del<br>crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado<br>desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del<br>derecho que pudiere corresponderle.<br> Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico<br>deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la<br>resolución que se dicte en el incidente.<br> Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las<br>observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y<br>al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.<br> Capitulo III<br> Liquidación y distribución<br> Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su<br>aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que<br>correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia<br>de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,<br>definitiva o provisionalmente.<br> Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del<br>plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la<br>mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por<br>escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de<br>varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en<br>condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo<br>pago de las costas y de los créditos privilegiados.<br> Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en<br>cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.<br> La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los<br>efectos de la carta de pago.<br> Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada<br>la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de<br>los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus<br>libros y documentación.<br> Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido<br>pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación<br>unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley<br>11.077, según los casos.<br> Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se<br>notificara por cédula a los acreedores verificados.<br> Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso<br>se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas<br>legitimas de preferencia.<br> Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen<br>presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad<br>prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.<br> La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su<br>costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya<br>distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su<br>pretensión.<br> Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos<br>estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no<br>hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los<br>casos.<br> Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el<br>derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la<br>ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor<br>personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le<br> corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Capitulo IV<br> Rehabilitación y beneficio por competencia<br> Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la<br>tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,<br>se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá<br>testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,<br>asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.<br> Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los<br>casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los<br>plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de<br>declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran<br>edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se<br>computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo<br>dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.<br> Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado<br>el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código<br>Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que<br>por dolo o fraude les pudieren corresponder.<br> TITULO II<br> Proceso Sucesorio<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legitima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber<br>testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o<br>representantes legales conocidos.<br> Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o<br>denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara<br>una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de<br>imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario<br>para la mas rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen<br> en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del<br>impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o<br>presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y<br>comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.<br> Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios<br>sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab - intestato.<br> Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br> organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> Capitulo II<br> Sucesiones ab - intestato<br> Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto se ordenara:<br> La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el<br>expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario<br>del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,<br>prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se<br>publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.<br> Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a<br> que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el juez dictara declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o<br>reputara vacante la herencia.<br> Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto<br>a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.<br> Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores<br>el causante.<br> Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La<br>declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.<br> Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legitima, si correspondiere.<br> Capitulo III<br> Sucesión testamentaria<br> Sección 1ª<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma<br>del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas<br>del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los<br>incidentes.<br> Sección 2ª<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su<br>caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,<br>de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de<br>treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.<br> Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere<br>el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> Capitulo IV<br> Administración<br> Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge<br>supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la<br> mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante<br>el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquellas así lo aconsejaren.<br> Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión<br>solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si<br>correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite<br>de los incidentes.<br> Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se<br>hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este<br>ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.<br> Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> Capitulo V<br> Inventario y avalúo<br> Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.<br> Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el<br>organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.<br> Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese<br>oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos<br>del inciso 3°.<br> Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en<br>cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los<br>interesados.<br> El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse<br>el testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la<br>intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.<br> Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en<br>otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y<br>legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados<br>para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les<br>hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizaran simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br> artículo 754.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas<br>operaciones sin mas tramite.<br> Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de<br>terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán<br>por el tramite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte al respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> Capitulo VI<br> Partición y adjudicación<br> Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,<br> podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad,<br>juzguen convenientes.<br> Artículo 762°.- PARTIDOR - El partidor, que deberá tener el titulo de abogado,<br>será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 763°.- PLAZO - El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 764°.- DESEMPEÑO DEL CARGO - Para hacer las adjudicaciones, el perito,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Artículo 765°.- CERTIFICADOS - Antes de ordenarse la inscripción en el registro<br>de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles.<br> Artículo 766°.- REPRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA - Presentada la<br>partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria, por diez días. Los<br>interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobara la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 767°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Si se dedujere la oposición el juez<br>citara a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al<br>partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá<br>lugar cualquiera fuese el numero de interesados que asistiere. Si quien ha<br>impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a<br>los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br> los diez días de celebrada la audiencia.<br> Capitulo VIII<br> Herencia vacante<br> Artículo 768°.- REPUTACIÓN DE VACANCIA - CURADOR - Vencido el plazo establecido<br>en el artículo 734, cuando no se hubiese presentado herederos, la sucesión se<br>reputara vacante y se designara curador al Fiscal de Estado de la Provincia.<br> Artículo 769°.- INVENTARIO Y AVALUO - El inventario y el avalúo se practicaran<br>por peritos designados a propuesta del curador. Se realizaran en la forma<br>dispuesta en el capitulo quinto.<br> Artículo 770°.- TRAMITES POSTERIORES - Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente y las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenidas en el capitulo cuarto.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> Juicio Arbitral<br> Artículo 771°.- OBJETO DEL JUICIO - Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 772, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>este.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Artículo 772°.- CUESTIONES EXCLUIDAS - No podrán comprometerse en árbitros,<br>bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 773°.- CAPACIDAD - Las personas que no puedan transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br> también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 774°.- FORMA DE COMPROMISO - El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura publica o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 775°.- CONTENIDO - El compromiso deberá contener, bajo pena de<br>nulidad:<br> Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 778.<br> Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus<br>circunstancias.<br> La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 776°.- CLÁUSULAS FACULTATIVAS - Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.<br> El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>784.<br> Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, sino mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 795.<br> Artículo 777°.- DEMANDA - Podrá demandarse la constitución del tribunal<br>arbitral, cuando una o mas cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 328, en lo pertinente,<br> ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designara audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 775.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarara, con costas, previa sustanciación por el tramite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> Artículo 778°.- NOMBRAMIENTO - Los árbitros serán nombrados por las partes,<br>pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si<br>estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el<br>juez competente.<br> La designación solo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>plano ejercicio de los derechos civiles.<br> Artículo 779°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Otorgado el compromiso, se hará saber a<br>los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si algunos de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazara en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designara el juez.<br> Artículo 780°.- DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS - La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 781°.- RECUSACIÓN - Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Solo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> Artículo 782°.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN - La recusación deberá deducirse ante<br> los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquel no se hubiera celebrado.<br> Se aplicaran las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedara suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> Artículo 783°.- EXTINCIÓN DEL COMPROMISO - El compromiso cesara en sus efectos:<br> Por decisión unánime de los que lo contrajeron.<br> Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 775, inciso 4°,<br>si la culpa fuese de laguna de las partes.<br> Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 784°.- SECRETARIO - Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará<br>ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el plano ejercicio de<br>sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestara<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> Artículo 785°.- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL - Los árbitros designaran a uno de ellos<br>como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictara, por si solo, las<br>providencias de mero tramite.<br> Solo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuaran siempre formando tribunal.<br> Artículo 786°.- PROCEDIMIENTO - Si en la cláusula compromisoria, en el<br> compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observaran el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 787°.- CUESTIONES PREVIAS - Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 772 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deben tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedara suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Artículo 788°.- MEDIDAS DE EJECUCIÓN - Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y este deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la mas rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Artículo 789°.- CONTENIDO DEL LAUDO - Los árbitros pronunciaran su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prorrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Artículo 790°.- PLAZO - Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro<br>del cual debe pronunciarse el laudo, la fijara el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y solo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerara prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Artículo 791°.- RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS - Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br>circunstancia.<br> ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 258, inciso 2°.<br> ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br> El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en<br>demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de<br>los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,<br>asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde<br>continuaran su tramite.<br> La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien<br>se entenderán todos los tramites futuros del concurso.<br> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de<br>sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus<br>créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en<br>donde se practicaran las notificaciones.<br> La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en<br>otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal<br>establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los<br>edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores<br>deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo<br>y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de<br>los incidentes y a su costa.<br> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al<br>concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.<br> Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que<br>decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que<br>tiendan a la conservación de los bienes del deudor.<br> Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en<br>su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el<br>pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente<br>al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse<br>dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el<br>concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta<br>el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere<br>realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los<br>tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el<br>importe correspondiente.<br> Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse<br>de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El<br> dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la<br>orden del juez del concurso.<br> Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá<br>depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,<br>en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la<br>cuenta de los gastos realizados.<br> El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los<br>gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.<br> Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.<br> Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia<br>de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las<br>medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.<br> Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir<br>demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la<br>concederá o denegara mediante resolución fundada.<br> Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere<br>proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.<br> Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá<br>prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con<br>que hubiese beneficiado al concurso.<br> Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico<br>rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante<br>quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho<br>plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.<br> Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren<br>contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con<br>intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la<br>forma dispuesta en el artículo 54.<br> Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que<br>tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado<br>oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no<br>estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados<br> con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio<br>de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.<br> El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán<br>a prorrata con los acreedores quirografarios.<br> Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se<br>computaran por capital.<br> Capitulo II<br> Verificación y graduación de créditos<br> Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -<br>Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el<br>juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un<br>escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los<br>acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el<br>temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los<br>créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del<br>Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los<br>acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.<br> Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a<br>que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores<br>que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en<br>sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su<br>conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el<br>sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.<br> Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos<br>que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de<br>los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con<br>todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que<br>corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren<br>disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la<br>distribución definitiva.<br> Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados<br>definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,<br>el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores<br>oposiciones.<br> Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen<br>sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin<br>perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;<br>en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico<br>efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.<br> Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por<br>la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de<br>los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo<br>que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.<br> Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del<br>crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado<br>desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del<br>derecho que pudiere corresponderle.<br> Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico<br>deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la<br>resolución que se dicte en el incidente.<br> Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las<br>observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y<br>al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.<br> Capitulo III<br> Liquidación y distribución<br> Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su<br>aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que<br>correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia<br>de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,<br>definitiva o provisionalmente.<br> Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del<br>plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la<br>mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por<br>escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de<br>varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en<br>condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo<br>pago de las costas y de los créditos privilegiados.<br> Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en<br>cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.<br> La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los<br>efectos de la carta de pago.<br> Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada<br>la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de<br>los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus<br>libros y documentación.<br> Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido<br>pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación<br>unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley<br>11.077, según los casos.<br> Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se<br>notificara por cédula a los acreedores verificados.<br> Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso<br>se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas<br>legitimas de preferencia.<br> Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen<br>presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad<br>prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.<br> La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su<br>costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya<br>distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su<br>pretensión.<br> Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos<br>estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no<br>hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los<br>casos.<br> Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el<br>derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la<br>ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor<br>personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le<br> corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Capitulo IV<br> Rehabilitación y beneficio por competencia<br> Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la<br>tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,<br>se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá<br>testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,<br>asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.<br> Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los<br>casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los<br>plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de<br>declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran<br>edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se<br>computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo<br>dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.<br> Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado<br>el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código<br>Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que<br>por dolo o fraude les pudieren corresponder.<br> TITULO II<br> Proceso Sucesorio<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legitima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber<br>testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o<br>representantes legales conocidos.<br> Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o<br>denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara<br>una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de<br>imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario<br>para la mas rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen<br> en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del<br>impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o<br>presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y<br>comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.<br> Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios<br>sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab - intestato.<br> Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br> organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> Capitulo II<br> Sucesiones ab - intestato<br> Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto se ordenara:<br> La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el<br>expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario<br>del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,<br>prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se<br>publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.<br> Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a<br> que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el juez dictara declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o<br>reputara vacante la herencia.<br> Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto<br>a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.<br> Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores<br>el causante.<br> Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La<br>declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.<br> Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legitima, si correspondiere.<br> Capitulo III<br> Sucesión testamentaria<br> Sección 1ª<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma<br>del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas<br>del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los<br>incidentes.<br> Sección 2ª<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su<br>caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,<br>de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de<br>treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.<br> Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere<br>el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> Capitulo IV<br> Administración<br> Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge<br>supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la<br> mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante<br>el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquellas así lo aconsejaren.<br> Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión<br>solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si<br>correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite<br>de los incidentes.<br> Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se<br>hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este<br>ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.<br> Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> Capitulo V<br> Inventario y avalúo<br> Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.<br> Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el<br>organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.<br> Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese<br>oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos<br>del inciso 3°.<br> Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en<br>cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los<br>interesados.<br> El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse<br>el testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la<br>intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.<br> Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en<br>otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y<br>legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados<br>para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les<br>hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizaran simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br> artículo 754.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas<br>operaciones sin mas tramite.<br> Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de<br>terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán<br>por el tramite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte al respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> Capitulo VI<br> Partición y adjudicación<br> Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,<br> podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad,<br>juzguen convenientes.<br> Artículo 762°.- PARTIDOR - El partidor, que deberá tener el titulo de abogado,<br>será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 763°.- PLAZO - El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 764°.- DESEMPEÑO DEL CARGO - Para hacer las adjudicaciones, el perito,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Artículo 765°.- CERTIFICADOS - Antes de ordenarse la inscripción en el registro<br>de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles.<br> Artículo 766°.- REPRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA - Presentada la<br>partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria, por diez días. Los<br>interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobara la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 767°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Si se dedujere la oposición el juez<br>citara a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al<br>partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá<br>lugar cualquiera fuese el numero de interesados que asistiere. Si quien ha<br>impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a<br>los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br> los diez días de celebrada la audiencia.<br> Capitulo VIII<br> Herencia vacante<br> Artículo 768°.- REPUTACIÓN DE VACANCIA - CURADOR - Vencido el plazo establecido<br>en el artículo 734, cuando no se hubiese presentado herederos, la sucesión se<br>reputara vacante y se designara curador al Fiscal de Estado de la Provincia.<br> Artículo 769°.- INVENTARIO Y AVALUO - El inventario y el avalúo se practicaran<br>por peritos designados a propuesta del curador. Se realizaran en la forma<br>dispuesta en el capitulo quinto.<br> Artículo 770°.- TRAMITES POSTERIORES - Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente y las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenidas en el capitulo cuarto.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> Juicio Arbitral<br> Artículo 771°.- OBJETO DEL JUICIO - Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 772, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>este.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Artículo 772°.- CUESTIONES EXCLUIDAS - No podrán comprometerse en árbitros,<br>bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 773°.- CAPACIDAD - Las personas que no puedan transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br> también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 774°.- FORMA DE COMPROMISO - El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura publica o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 775°.- CONTENIDO - El compromiso deberá contener, bajo pena de<br>nulidad:<br> Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 778.<br> Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus<br>circunstancias.<br> La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 776°.- CLÁUSULAS FACULTATIVAS - Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.<br> El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>784.<br> Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, sino mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 795.<br> Artículo 777°.- DEMANDA - Podrá demandarse la constitución del tribunal<br>arbitral, cuando una o mas cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 328, en lo pertinente,<br> ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designara audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 775.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarara, con costas, previa sustanciación por el tramite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> Artículo 778°.- NOMBRAMIENTO - Los árbitros serán nombrados por las partes,<br>pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si<br>estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el<br>juez competente.<br> La designación solo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>plano ejercicio de los derechos civiles.<br> Artículo 779°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Otorgado el compromiso, se hará saber a<br>los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si algunos de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazara en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designara el juez.<br> Artículo 780°.- DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS - La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 781°.- RECUSACIÓN - Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Solo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> Artículo 782°.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN - La recusación deberá deducirse ante<br> los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquel no se hubiera celebrado.<br> Se aplicaran las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedara suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> Artículo 783°.- EXTINCIÓN DEL COMPROMISO - El compromiso cesara en sus efectos:<br> Por decisión unánime de los que lo contrajeron.<br> Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 775, inciso 4°,<br>si la culpa fuese de laguna de las partes.<br> Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 784°.- SECRETARIO - Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará<br>ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el plano ejercicio de<br>sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestara<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> Artículo 785°.- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL - Los árbitros designaran a uno de ellos<br>como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictara, por si solo, las<br>providencias de mero tramite.<br> Solo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuaran siempre formando tribunal.<br> Artículo 786°.- PROCEDIMIENTO - Si en la cláusula compromisoria, en el<br> compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observaran el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 787°.- CUESTIONES PREVIAS - Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 772 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deben tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedara suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Artículo 788°.- MEDIDAS DE EJECUCIÓN - Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y este deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la mas rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Artículo 789°.- CONTENIDO DEL LAUDO - Los árbitros pronunciaran su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prorrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Artículo 790°.- PLAZO - Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro<br>del cual debe pronunciarse el laudo, la fijara el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y solo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerara prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Artículo 791°.- RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS - Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Artículo 792°.- MAYORÍA - Será valido el laudo firmado por la mayoría si alguno<br>de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrara otro arbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudara sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designaran un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijaran el plazo para que s<br>pronuncie.<br> Artículo 793°.- RECURSOS - Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respeto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Artículo 794°.- INTERPOSICIÓN - Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 278 y 279, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 795°.- RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA - NULIDAD - Si los recursos<br>hubieren sido renunciados, se denegaran sin sustanciación alguna.<br> La renuncia de los recursos no obstara, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>ultimo caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Artículo 796°.- LAUDO NULO - Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre si.<br> Se aplicaran subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad<br>fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciara sentencia,<br>que será recurrible por aplicación de las normas comunes.<br>ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en<br>contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de<br>conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar<br>en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente<br>de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2ª<br> Prueba documental<br> ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br> El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en<br>demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de<br>los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,<br>asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde<br>continuaran su tramite.<br> La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien<br>se entenderán todos los tramites futuros del concurso.<br> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de<br>sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus<br>créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en<br>donde se practicaran las notificaciones.<br> La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en<br>otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal<br>establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los<br>edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores<br>deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo<br>y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de<br>los incidentes y a su costa.<br> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al<br>concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.<br> Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que<br>decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que<br>tiendan a la conservación de los bienes del deudor.<br> Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en<br>su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el<br>pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente<br>al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse<br>dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el<br>concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta<br>el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere<br>realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los<br>tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el<br>importe correspondiente.<br> Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse<br>de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El<br> dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la<br>orden del juez del concurso.<br> Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá<br>depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,<br>en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la<br>cuenta de los gastos realizados.<br> El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los<br>gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.<br> Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.<br> Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia<br>de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las<br>medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.<br> Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir<br>demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la<br>concederá o denegara mediante resolución fundada.<br> Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere<br>proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.<br> Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá<br>prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con<br>que hubiese beneficiado al concurso.<br> Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico<br>rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante<br>quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho<br>plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.<br> Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren<br>contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con<br>intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la<br>forma dispuesta en el artículo 54.<br> Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que<br>tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado<br>oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no<br>estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados<br> con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio<br>de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.<br> El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán<br>a prorrata con los acreedores quirografarios.<br> Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se<br>computaran por capital.<br> Capitulo II<br> Verificación y graduación de créditos<br> Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -<br>Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el<br>juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un<br>escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los<br>acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el<br>temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los<br>créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del<br>Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los<br>acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.<br> Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a<br>que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores<br>que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en<br>sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su<br>conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el<br>sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.<br> Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos<br>que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de<br>los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con<br>todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que<br>corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren<br>disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la<br>distribución definitiva.<br> Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados<br>definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,<br>el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores<br>oposiciones.<br> Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen<br>sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin<br>perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;<br>en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico<br>efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.<br> Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por<br>la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de<br>los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo<br>que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.<br> Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del<br>crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado<br>desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del<br>derecho que pudiere corresponderle.<br> Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico<br>deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la<br>resolución que se dicte en el incidente.<br> Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las<br>observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y<br>al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.<br> Capitulo III<br> Liquidación y distribución<br> Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su<br>aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que<br>correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia<br>de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,<br>definitiva o provisionalmente.<br> Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del<br>plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la<br>mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por<br>escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de<br>varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en<br>condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo<br>pago de las costas y de los créditos privilegiados.<br> Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en<br>cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.<br> La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los<br>efectos de la carta de pago.<br> Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada<br>la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de<br>los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus<br>libros y documentación.<br> Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido<br>pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación<br>unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley<br>11.077, según los casos.<br> Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se<br>notificara por cédula a los acreedores verificados.<br> Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso<br>se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas<br>legitimas de preferencia.<br> Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen<br>presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad<br>prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.<br> La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su<br>costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya<br>distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su<br>pretensión.<br> Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos<br>estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no<br>hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los<br>casos.<br> Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el<br>derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la<br>ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor<br>personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le<br> corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Capitulo IV<br> Rehabilitación y beneficio por competencia<br> Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la<br>tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,<br>se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá<br>testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,<br>asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.<br> Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los<br>casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los<br>plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de<br>declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran<br>edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se<br>computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo<br>dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.<br> Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado<br>el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código<br>Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que<br>por dolo o fraude les pudieren corresponder.<br> TITULO II<br> Proceso Sucesorio<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legitima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber<br>testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o<br>representantes legales conocidos.<br> Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o<br>denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara<br>una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de<br>imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario<br>para la mas rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen<br> en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del<br>impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o<br>presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y<br>comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.<br> Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios<br>sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab - intestato.<br> Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br> organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> Capitulo II<br> Sucesiones ab - intestato<br> Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto se ordenara:<br> La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el<br>expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario<br>del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,<br>prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se<br>publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.<br> Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a<br> que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el juez dictara declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o<br>reputara vacante la herencia.<br> Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto<br>a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.<br> Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores<br>el causante.<br> Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La<br>declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.<br> Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legitima, si correspondiere.<br> Capitulo III<br> Sucesión testamentaria<br> Sección 1ª<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma<br>del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas<br>del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los<br>incidentes.<br> Sección 2ª<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su<br>caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,<br>de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de<br>treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.<br> Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere<br>el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> Capitulo IV<br> Administración<br> Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge<br>supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la<br> mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante<br>el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquellas así lo aconsejaren.<br> Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión<br>solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si<br>correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite<br>de los incidentes.<br> Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se<br>hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este<br>ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.<br> Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> Capitulo V<br> Inventario y avalúo<br> Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.<br> Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el<br>organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.<br> Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese<br>oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos<br>del inciso 3°.<br> Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en<br>cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los<br>interesados.<br> El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse<br>el testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la<br>intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.<br> Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en<br>otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y<br>legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados<br>para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les<br>hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizaran simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br> artículo 754.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas<br>operaciones sin mas tramite.<br> Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de<br>terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán<br>por el tramite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte al respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> Capitulo VI<br> Partición y adjudicación<br> Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,<br> podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad,<br>juzguen convenientes.<br> Artículo 762°.- PARTIDOR - El partidor, que deberá tener el titulo de abogado,<br>será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 763°.- PLAZO - El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 764°.- DESEMPEÑO DEL CARGO - Para hacer las adjudicaciones, el perito,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Artículo 765°.- CERTIFICADOS - Antes de ordenarse la inscripción en el registro<br>de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles.<br> Artículo 766°.- REPRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA - Presentada la<br>partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria, por diez días. Los<br>interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobara la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 767°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Si se dedujere la oposición el juez<br>citara a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al<br>partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá<br>lugar cualquiera fuese el numero de interesados que asistiere. Si quien ha<br>impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a<br>los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br> los diez días de celebrada la audiencia.<br> Capitulo VIII<br> Herencia vacante<br> Artículo 768°.- REPUTACIÓN DE VACANCIA - CURADOR - Vencido el plazo establecido<br>en el artículo 734, cuando no se hubiese presentado herederos, la sucesión se<br>reputara vacante y se designara curador al Fiscal de Estado de la Provincia.<br> Artículo 769°.- INVENTARIO Y AVALUO - El inventario y el avalúo se practicaran<br>por peritos designados a propuesta del curador. Se realizaran en la forma<br>dispuesta en el capitulo quinto.<br> Artículo 770°.- TRAMITES POSTERIORES - Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente y las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenidas en el capitulo cuarto.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> Juicio Arbitral<br> Artículo 771°.- OBJETO DEL JUICIO - Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 772, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>este.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Artículo 772°.- CUESTIONES EXCLUIDAS - No podrán comprometerse en árbitros,<br>bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 773°.- CAPACIDAD - Las personas que no puedan transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br> también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 774°.- FORMA DE COMPROMISO - El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura publica o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 775°.- CONTENIDO - El compromiso deberá contener, bajo pena de<br>nulidad:<br> Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 778.<br> Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus<br>circunstancias.<br> La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 776°.- CLÁUSULAS FACULTATIVAS - Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.<br> El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>784.<br> Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, sino mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 795.<br> Artículo 777°.- DEMANDA - Podrá demandarse la constitución del tribunal<br>arbitral, cuando una o mas cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 328, en lo pertinente,<br> ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designara audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 775.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarara, con costas, previa sustanciación por el tramite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> Artículo 778°.- NOMBRAMIENTO - Los árbitros serán nombrados por las partes,<br>pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si<br>estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el<br>juez competente.<br> La designación solo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>plano ejercicio de los derechos civiles.<br> Artículo 779°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Otorgado el compromiso, se hará saber a<br>los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si algunos de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazara en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designara el juez.<br> Artículo 780°.- DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS - La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 781°.- RECUSACIÓN - Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Solo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> Artículo 782°.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN - La recusación deberá deducirse ante<br> los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquel no se hubiera celebrado.<br> Se aplicaran las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedara suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> Artículo 783°.- EXTINCIÓN DEL COMPROMISO - El compromiso cesara en sus efectos:<br> Por decisión unánime de los que lo contrajeron.<br> Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 775, inciso 4°,<br>si la culpa fuese de laguna de las partes.<br> Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 784°.- SECRETARIO - Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará<br>ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el plano ejercicio de<br>sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestara<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> Artículo 785°.- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL - Los árbitros designaran a uno de ellos<br>como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictara, por si solo, las<br>providencias de mero tramite.<br> Solo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuaran siempre formando tribunal.<br> Artículo 786°.- PROCEDIMIENTO - Si en la cláusula compromisoria, en el<br> compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observaran el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 787°.- CUESTIONES PREVIAS - Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 772 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deben tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedara suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Artículo 788°.- MEDIDAS DE EJECUCIÓN - Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y este deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la mas rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Artículo 789°.- CONTENIDO DEL LAUDO - Los árbitros pronunciaran su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prorrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Artículo 790°.- PLAZO - Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro<br>del cual debe pronunciarse el laudo, la fijara el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y solo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerara prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Artículo 791°.- RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS - Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Artículo 792°.- MAYORÍA - Será valido el laudo firmado por la mayoría si alguno<br>de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrara otro arbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudara sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designaran un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijaran el plazo para que s<br>pronuncie.<br> Artículo 793°.- RECURSOS - Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respeto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Artículo 794°.- INTERPOSICIÓN - Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 278 y 279, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 795°.- RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA - NULIDAD - Si los recursos<br>hubieren sido renunciados, se denegaran sin sustanciación alguna.<br> La renuncia de los recursos no obstara, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>ultimo caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Artículo 796°.- LAUDO NULO - Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre si.<br> Se aplicaran subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad<br>fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciara sentencia,<br>que será recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Artículo 797°.- PAGO DE LA MULTA - Si se hubiese estipulado la multa indicada<br>en el artículo 776, inciso 4° no se admitirá recurso alguno, si quien lo<br>interpone no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 795 y 796, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregara a la otra parte.<br> Artículo 798°.- RECURSOS - Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiese sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Artículo 799°.- PLEITO PENDIENTE - Si el compromiso se hubiese celebrado<br>respecto de un juicio pendiente en ultima instancia, el fallo de los árbitros<br>causara ejecutoria.<br> Artículo 800°.- JUECES Y FUNCIONARIOS - A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les esta prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si el juicio fuese parte la Nación o<br>una provincia.<br> TITULO II<br> Juicio de amigables componedores<br> Artículo 801°.- OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE - Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de ser amigables componedores, o si se hubiese autorizado a<br>los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Artículo 802°.- NORMAS COMUNES - Se aplicara al juicio de amigables<br>componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:<br> La capacidad de los contrayentes.<br> El contenido y forma del compromiso.<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.<br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el<br>requerimiento.<br> ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>457 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que<br>se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de<br>servir para la pericia.<br> ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br> El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en<br>demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de<br>los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,<br>asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde<br>continuaran su tramite.<br> La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien<br>se entenderán todos los tramites futuros del concurso.<br> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de<br>sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus<br>créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en<br>donde se practicaran las notificaciones.<br> La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en<br>otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal<br>establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los<br>edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores<br>deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo<br>y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de<br>los incidentes y a su costa.<br> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al<br>concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.<br> Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que<br>decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que<br>tiendan a la conservación de los bienes del deudor.<br> Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en<br>su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el<br>pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente<br>al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse<br>dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el<br>concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta<br>el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere<br>realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los<br>tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el<br>importe correspondiente.<br> Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse<br>de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El<br> dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la<br>orden del juez del concurso.<br> Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá<br>depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,<br>en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la<br>cuenta de los gastos realizados.<br> El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los<br>gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.<br> Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.<br> Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia<br>de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las<br>medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.<br> Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir<br>demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la<br>concederá o denegara mediante resolución fundada.<br> Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere<br>proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.<br> Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá<br>prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con<br>que hubiese beneficiado al concurso.<br> Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico<br>rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante<br>quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho<br>plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.<br> Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren<br>contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con<br>intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la<br>forma dispuesta en el artículo 54.<br> Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que<br>tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado<br>oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no<br>estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados<br> con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio<br>de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.<br> El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán<br>a prorrata con los acreedores quirografarios.<br> Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se<br>computaran por capital.<br> Capitulo II<br> Verificación y graduación de créditos<br> Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -<br>Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el<br>juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un<br>escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los<br>acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el<br>temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los<br>créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del<br>Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los<br>acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.<br> Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a<br>que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores<br>que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en<br>sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su<br>conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el<br>sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.<br> Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos<br>que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de<br>los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con<br>todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que<br>corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren<br>disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la<br>distribución definitiva.<br> Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados<br>definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,<br>el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores<br>oposiciones.<br> Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen<br>sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin<br>perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;<br>en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico<br>efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.<br> Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por<br>la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de<br>los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo<br>que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.<br> Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del<br>crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado<br>desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del<br>derecho que pudiere corresponderle.<br> Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico<br>deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la<br>resolución que se dicte en el incidente.<br> Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las<br>observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y<br>al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.<br> Capitulo III<br> Liquidación y distribución<br> Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su<br>aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que<br>correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia<br>de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,<br>definitiva o provisionalmente.<br> Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del<br>plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la<br>mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por<br>escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de<br>varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en<br>condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo<br>pago de las costas y de los créditos privilegiados.<br> Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en<br>cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.<br> La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los<br>efectos de la carta de pago.<br> Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada<br>la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de<br>los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus<br>libros y documentación.<br> Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido<br>pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación<br>unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley<br>11.077, según los casos.<br> Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se<br>notificara por cédula a los acreedores verificados.<br> Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso<br>se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas<br>legitimas de preferencia.<br> Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen<br>presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad<br>prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.<br> La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su<br>costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya<br>distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su<br>pretensión.<br> Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos<br>estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no<br>hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los<br>casos.<br> Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el<br>derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la<br>ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor<br>personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le<br> corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Capitulo IV<br> Rehabilitación y beneficio por competencia<br> Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la<br>tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,<br>se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá<br>testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,<br>asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.<br> Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los<br>casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los<br>plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de<br>declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran<br>edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se<br>computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo<br>dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.<br> Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado<br>el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código<br>Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que<br>por dolo o fraude les pudieren corresponder.<br> TITULO II<br> Proceso Sucesorio<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legitima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber<br>testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o<br>representantes legales conocidos.<br> Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o<br>denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara<br>una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de<br>imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario<br>para la mas rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen<br> en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del<br>impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o<br>presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y<br>comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.<br> Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios<br>sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab - intestato.<br> Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br> organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> Capitulo II<br> Sucesiones ab - intestato<br> Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto se ordenara:<br> La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el<br>expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario<br>del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,<br>prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se<br>publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.<br> Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a<br> que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el juez dictara declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o<br>reputara vacante la herencia.<br> Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto<br>a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.<br> Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores<br>el causante.<br> Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La<br>declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.<br> Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legitima, si correspondiere.<br> Capitulo III<br> Sucesión testamentaria<br> Sección 1ª<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma<br>del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas<br>del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los<br>incidentes.<br> Sección 2ª<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su<br>caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,<br>de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de<br>treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.<br> Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere<br>el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> Capitulo IV<br> Administración<br> Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge<br>supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la<br> mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante<br>el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquellas así lo aconsejaren.<br> Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión<br>solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si<br>correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite<br>de los incidentes.<br> Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se<br>hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este<br>ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.<br> Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> Capitulo V<br> Inventario y avalúo<br> Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.<br> Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el<br>organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.<br> Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese<br>oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos<br>del inciso 3°.<br> Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en<br>cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los<br>interesados.<br> El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse<br>el testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la<br>intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.<br> Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en<br>otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y<br>legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados<br>para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les<br>hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizaran simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br> artículo 754.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas<br>operaciones sin mas tramite.<br> Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de<br>terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán<br>por el tramite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte al respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> Capitulo VI<br> Partición y adjudicación<br> Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,<br> podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad,<br>juzguen convenientes.<br> Artículo 762°.- PARTIDOR - El partidor, que deberá tener el titulo de abogado,<br>será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 763°.- PLAZO - El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 764°.- DESEMPEÑO DEL CARGO - Para hacer las adjudicaciones, el perito,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Artículo 765°.- CERTIFICADOS - Antes de ordenarse la inscripción en el registro<br>de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles.<br> Artículo 766°.- REPRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA - Presentada la<br>partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria, por diez días. Los<br>interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobara la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 767°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Si se dedujere la oposición el juez<br>citara a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al<br>partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá<br>lugar cualquiera fuese el numero de interesados que asistiere. Si quien ha<br>impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a<br>los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br> los diez días de celebrada la audiencia.<br> Capitulo VIII<br> Herencia vacante<br> Artículo 768°.- REPUTACIÓN DE VACANCIA - CURADOR - Vencido el plazo establecido<br>en el artículo 734, cuando no se hubiese presentado herederos, la sucesión se<br>reputara vacante y se designara curador al Fiscal de Estado de la Provincia.<br> Artículo 769°.- INVENTARIO Y AVALUO - El inventario y el avalúo se practicaran<br>por peritos designados a propuesta del curador. Se realizaran en la forma<br>dispuesta en el capitulo quinto.<br> Artículo 770°.- TRAMITES POSTERIORES - Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente y las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenidas en el capitulo cuarto.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> Juicio Arbitral<br> Artículo 771°.- OBJETO DEL JUICIO - Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 772, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>este.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Artículo 772°.- CUESTIONES EXCLUIDAS - No podrán comprometerse en árbitros,<br>bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 773°.- CAPACIDAD - Las personas que no puedan transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br> también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 774°.- FORMA DE COMPROMISO - El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura publica o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 775°.- CONTENIDO - El compromiso deberá contener, bajo pena de<br>nulidad:<br> Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 778.<br> Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus<br>circunstancias.<br> La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 776°.- CLÁUSULAS FACULTATIVAS - Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.<br> El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>784.<br> Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, sino mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 795.<br> Artículo 777°.- DEMANDA - Podrá demandarse la constitución del tribunal<br>arbitral, cuando una o mas cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 328, en lo pertinente,<br> ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designara audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 775.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarara, con costas, previa sustanciación por el tramite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> Artículo 778°.- NOMBRAMIENTO - Los árbitros serán nombrados por las partes,<br>pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si<br>estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el<br>juez competente.<br> La designación solo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>plano ejercicio de los derechos civiles.<br> Artículo 779°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Otorgado el compromiso, se hará saber a<br>los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si algunos de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazara en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designara el juez.<br> Artículo 780°.- DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS - La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 781°.- RECUSACIÓN - Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Solo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> Artículo 782°.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN - La recusación deberá deducirse ante<br> los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquel no se hubiera celebrado.<br> Se aplicaran las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedara suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> Artículo 783°.- EXTINCIÓN DEL COMPROMISO - El compromiso cesara en sus efectos:<br> Por decisión unánime de los que lo contrajeron.<br> Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 775, inciso 4°,<br>si la culpa fuese de laguna de las partes.<br> Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 784°.- SECRETARIO - Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará<br>ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el plano ejercicio de<br>sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestara<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> Artículo 785°.- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL - Los árbitros designaran a uno de ellos<br>como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictara, por si solo, las<br>providencias de mero tramite.<br> Solo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuaran siempre formando tribunal.<br> Artículo 786°.- PROCEDIMIENTO - Si en la cláusula compromisoria, en el<br> compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observaran el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 787°.- CUESTIONES PREVIAS - Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 772 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deben tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedara suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Artículo 788°.- MEDIDAS DE EJECUCIÓN - Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y este deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la mas rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Artículo 789°.- CONTENIDO DEL LAUDO - Los árbitros pronunciaran su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prorrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Artículo 790°.- PLAZO - Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro<br>del cual debe pronunciarse el laudo, la fijara el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y solo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerara prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Artículo 791°.- RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS - Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Artículo 792°.- MAYORÍA - Será valido el laudo firmado por la mayoría si alguno<br>de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrara otro arbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudara sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designaran un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijaran el plazo para que s<br>pronuncie.<br> Artículo 793°.- RECURSOS - Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respeto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Artículo 794°.- INTERPOSICIÓN - Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 278 y 279, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 795°.- RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA - NULIDAD - Si los recursos<br>hubieren sido renunciados, se denegaran sin sustanciación alguna.<br> La renuncia de los recursos no obstara, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>ultimo caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Artículo 796°.- LAUDO NULO - Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre si.<br> Se aplicaran subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad<br>fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciara sentencia,<br>que será recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Artículo 797°.- PAGO DE LA MULTA - Si se hubiese estipulado la multa indicada<br>en el artículo 776, inciso 4° no se admitirá recurso alguno, si quien lo<br>interpone no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 795 y 796, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregara a la otra parte.<br> Artículo 798°.- RECURSOS - Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiese sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Artículo 799°.- PLEITO PENDIENTE - Si el compromiso se hubiese celebrado<br>respecto de un juicio pendiente en ultima instancia, el fallo de los árbitros<br>causara ejecutoria.<br> Artículo 800°.- JUECES Y FUNCIONARIOS - A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les esta prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si el juicio fuese parte la Nación o<br>una provincia.<br> TITULO II<br> Juicio de amigables componedores<br> Artículo 801°.- OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE - Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de ser amigables componedores, o si se hubiese autorizado a<br>los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Artículo 802°.- NORMAS COMUNES - Se aplicara al juicio de amigables<br>componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:<br> La capacidad de los contrayentes.<br> El contenido y forma del compromiso.<br> La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.<br> La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.<br> El modo de reemplazarlos.<br> La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Artículo 803°.- RECUSACIONES - Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Solo serán causas legales de recusación:<br> Interés directo o indirecto en el asunto.<br> Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con<br>las partes.<br> Enemistad manifiesta con aquellas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para los<br>árbitros.<br> Artículo 804°.- PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN - Los amigables<br>componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir<br>los antecedentes o documentos que las partes le presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyeren convenientes y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Artículo 805°.- PLAZO - Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la ultima<br>aceptación.<br> Artículo 806°.- NULIDAD - El laudo de los amigables componedores no será<br>recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no<br>comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de<br>notificado.<br> Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br>ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario<br>certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en el se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen<br>puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo<br>tendrá por indubitados:<br> Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br> El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en<br>demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de<br>los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,<br>asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde<br>continuaran su tramite.<br> La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien<br>se entenderán todos los tramites futuros del concurso.<br> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de<br>sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus<br>créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en<br>donde se practicaran las notificaciones.<br> La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en<br>otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal<br>establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los<br>edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores<br>deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo<br>y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de<br>los incidentes y a su costa.<br> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al<br>concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.<br> Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que<br>decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que<br>tiendan a la conservación de los bienes del deudor.<br> Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en<br>su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el<br>pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente<br>al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse<br>dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el<br>concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta<br>el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere<br>realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los<br>tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el<br>importe correspondiente.<br> Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse<br>de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El<br> dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la<br>orden del juez del concurso.<br> Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá<br>depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,<br>en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la<br>cuenta de los gastos realizados.<br> El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los<br>gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.<br> Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.<br> Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia<br>de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las<br>medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.<br> Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir<br>demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la<br>concederá o denegara mediante resolución fundada.<br> Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere<br>proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.<br> Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá<br>prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con<br>que hubiese beneficiado al concurso.<br> Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico<br>rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante<br>quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho<br>plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.<br> Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren<br>contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con<br>intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la<br>forma dispuesta en el artículo 54.<br> Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que<br>tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado<br>oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no<br>estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados<br> con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio<br>de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.<br> El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán<br>a prorrata con los acreedores quirografarios.<br> Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se<br>computaran por capital.<br> Capitulo II<br> Verificación y graduación de créditos<br> Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -<br>Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el<br>juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un<br>escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los<br>acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el<br>temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los<br>créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del<br>Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los<br>acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.<br> Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a<br>que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores<br>que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en<br>sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su<br>conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el<br>sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.<br> Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos<br>que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de<br>los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con<br>todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que<br>corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren<br>disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la<br>distribución definitiva.<br> Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados<br>definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,<br>el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores<br>oposiciones.<br> Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen<br>sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin<br>perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;<br>en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico<br>efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.<br> Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por<br>la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de<br>los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo<br>que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.<br> Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del<br>crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado<br>desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del<br>derecho que pudiere corresponderle.<br> Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico<br>deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la<br>resolución que se dicte en el incidente.<br> Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las<br>observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y<br>al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.<br> Capitulo III<br> Liquidación y distribución<br> Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su<br>aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que<br>correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia<br>de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,<br>definitiva o provisionalmente.<br> Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del<br>plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la<br>mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por<br>escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de<br>varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en<br>condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo<br>pago de las costas y de los créditos privilegiados.<br> Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en<br>cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.<br> La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los<br>efectos de la carta de pago.<br> Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada<br>la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de<br>los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus<br>libros y documentación.<br> Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido<br>pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación<br>unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley<br>11.077, según los casos.<br> Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se<br>notificara por cédula a los acreedores verificados.<br> Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso<br>se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas<br>legitimas de preferencia.<br> Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen<br>presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad<br>prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.<br> La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su<br>costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya<br>distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su<br>pretensión.<br> Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos<br>estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no<br>hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los<br>casos.<br> Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el<br>derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la<br>ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor<br>personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le<br> corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Capitulo IV<br> Rehabilitación y beneficio por competencia<br> Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la<br>tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,<br>se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá<br>testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,<br>asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.<br> Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los<br>casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los<br>plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de<br>declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran<br>edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se<br>computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo<br>dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.<br> Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado<br>el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código<br>Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que<br>por dolo o fraude les pudieren corresponder.<br> TITULO II<br> Proceso Sucesorio<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legitima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber<br>testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o<br>representantes legales conocidos.<br> Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o<br>denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara<br>una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de<br>imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario<br>para la mas rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen<br> en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del<br>impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o<br>presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y<br>comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.<br> Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios<br>sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab - intestato.<br> Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br> organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> Capitulo II<br> Sucesiones ab - intestato<br> Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto se ordenara:<br> La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el<br>expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario<br>del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,<br>prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se<br>publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.<br> Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a<br> que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el juez dictara declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o<br>reputara vacante la herencia.<br> Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto<br>a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.<br> Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores<br>el causante.<br> Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La<br>declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.<br> Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legitima, si correspondiere.<br> Capitulo III<br> Sucesión testamentaria<br> Sección 1ª<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma<br>del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas<br>del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los<br>incidentes.<br> Sección 2ª<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su<br>caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,<br>de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de<br>treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.<br> Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere<br>el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> Capitulo IV<br> Administración<br> Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge<br>supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la<br> mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante<br>el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquellas así lo aconsejaren.<br> Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión<br>solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si<br>correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite<br>de los incidentes.<br> Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se<br>hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este<br>ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.<br> Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> Capitulo V<br> Inventario y avalúo<br> Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.<br> Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el<br>organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.<br> Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese<br>oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos<br>del inciso 3°.<br> Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en<br>cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los<br>interesados.<br> El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse<br>el testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la<br>intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.<br> Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en<br>otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y<br>legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados<br>para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les<br>hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizaran simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br> artículo 754.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas<br>operaciones sin mas tramite.<br> Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de<br>terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán<br>por el tramite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte al respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> Capitulo VI<br> Partición y adjudicación<br> Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,<br> podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad,<br>juzguen convenientes.<br> Artículo 762°.- PARTIDOR - El partidor, que deberá tener el titulo de abogado,<br>será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 763°.- PLAZO - El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 764°.- DESEMPEÑO DEL CARGO - Para hacer las adjudicaciones, el perito,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Artículo 765°.- CERTIFICADOS - Antes de ordenarse la inscripción en el registro<br>de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles.<br> Artículo 766°.- REPRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA - Presentada la<br>partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria, por diez días. Los<br>interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobara la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 767°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Si se dedujere la oposición el juez<br>citara a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al<br>partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá<br>lugar cualquiera fuese el numero de interesados que asistiere. Si quien ha<br>impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a<br>los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br> los diez días de celebrada la audiencia.<br> Capitulo VIII<br> Herencia vacante<br> Artículo 768°.- REPUTACIÓN DE VACANCIA - CURADOR - Vencido el plazo establecido<br>en el artículo 734, cuando no se hubiese presentado herederos, la sucesión se<br>reputara vacante y se designara curador al Fiscal de Estado de la Provincia.<br> Artículo 769°.- INVENTARIO Y AVALUO - El inventario y el avalúo se practicaran<br>por peritos designados a propuesta del curador. Se realizaran en la forma<br>dispuesta en el capitulo quinto.<br> Artículo 770°.- TRAMITES POSTERIORES - Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente y las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenidas en el capitulo cuarto.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> Juicio Arbitral<br> Artículo 771°.- OBJETO DEL JUICIO - Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 772, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>este.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Artículo 772°.- CUESTIONES EXCLUIDAS - No podrán comprometerse en árbitros,<br>bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 773°.- CAPACIDAD - Las personas que no puedan transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br> también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 774°.- FORMA DE COMPROMISO - El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura publica o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 775°.- CONTENIDO - El compromiso deberá contener, bajo pena de<br>nulidad:<br> Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 778.<br> Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus<br>circunstancias.<br> La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 776°.- CLÁUSULAS FACULTATIVAS - Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.<br> El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>784.<br> Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, sino mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 795.<br> Artículo 777°.- DEMANDA - Podrá demandarse la constitución del tribunal<br>arbitral, cuando una o mas cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 328, en lo pertinente,<br> ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designara audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 775.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarara, con costas, previa sustanciación por el tramite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> Artículo 778°.- NOMBRAMIENTO - Los árbitros serán nombrados por las partes,<br>pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si<br>estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el<br>juez competente.<br> La designación solo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>plano ejercicio de los derechos civiles.<br> Artículo 779°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Otorgado el compromiso, se hará saber a<br>los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si algunos de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazara en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designara el juez.<br> Artículo 780°.- DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS - La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 781°.- RECUSACIÓN - Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Solo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> Artículo 782°.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN - La recusación deberá deducirse ante<br> los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquel no se hubiera celebrado.<br> Se aplicaran las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedara suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> Artículo 783°.- EXTINCIÓN DEL COMPROMISO - El compromiso cesara en sus efectos:<br> Por decisión unánime de los que lo contrajeron.<br> Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 775, inciso 4°,<br>si la culpa fuese de laguna de las partes.<br> Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 784°.- SECRETARIO - Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará<br>ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el plano ejercicio de<br>sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestara<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> Artículo 785°.- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL - Los árbitros designaran a uno de ellos<br>como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictara, por si solo, las<br>providencias de mero tramite.<br> Solo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuaran siempre formando tribunal.<br> Artículo 786°.- PROCEDIMIENTO - Si en la cláusula compromisoria, en el<br> compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observaran el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 787°.- CUESTIONES PREVIAS - Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 772 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deben tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedara suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Artículo 788°.- MEDIDAS DE EJECUCIÓN - Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y este deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la mas rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Artículo 789°.- CONTENIDO DEL LAUDO - Los árbitros pronunciaran su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prorrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Artículo 790°.- PLAZO - Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro<br>del cual debe pronunciarse el laudo, la fijara el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y solo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerara prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Artículo 791°.- RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS - Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Artículo 792°.- MAYORÍA - Será valido el laudo firmado por la mayoría si alguno<br>de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrara otro arbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudara sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designaran un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijaran el plazo para que s<br>pronuncie.<br> Artículo 793°.- RECURSOS - Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respeto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Artículo 794°.- INTERPOSICIÓN - Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 278 y 279, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 795°.- RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA - NULIDAD - Si los recursos<br>hubieren sido renunciados, se denegaran sin sustanciación alguna.<br> La renuncia de los recursos no obstara, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>ultimo caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Artículo 796°.- LAUDO NULO - Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre si.<br> Se aplicaran subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad<br>fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciara sentencia,<br>que será recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Artículo 797°.- PAGO DE LA MULTA - Si se hubiese estipulado la multa indicada<br>en el artículo 776, inciso 4° no se admitirá recurso alguno, si quien lo<br>interpone no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 795 y 796, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregara a la otra parte.<br> Artículo 798°.- RECURSOS - Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiese sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Artículo 799°.- PLEITO PENDIENTE - Si el compromiso se hubiese celebrado<br>respecto de un juicio pendiente en ultima instancia, el fallo de los árbitros<br>causara ejecutoria.<br> Artículo 800°.- JUECES Y FUNCIONARIOS - A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les esta prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si el juicio fuese parte la Nación o<br>una provincia.<br> TITULO II<br> Juicio de amigables componedores<br> Artículo 801°.- OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE - Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de ser amigables componedores, o si se hubiese autorizado a<br>los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Artículo 802°.- NORMAS COMUNES - Se aplicara al juicio de amigables<br>componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:<br> La capacidad de los contrayentes.<br> El contenido y forma del compromiso.<br> La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.<br> La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.<br> El modo de reemplazarlos.<br> La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Artículo 803°.- RECUSACIONES - Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Solo serán causas legales de recusación:<br> Interés directo o indirecto en el asunto.<br> Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con<br>las partes.<br> Enemistad manifiesta con aquellas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para los<br>árbitros.<br> Artículo 804°.- PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN - Los amigables<br>componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir<br>los antecedentes o documentos que las partes le presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyeren convenientes y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Artículo 805°.- PLAZO - Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la ultima<br>aceptación.<br> Artículo 806°.- NULIDAD - El laudo de los amigables componedores no será<br>recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no<br>comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de<br>notificado.<br> Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> Artículo 807°.- COSTAS. HONORARIOS - Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciaran acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en<br>los artículos 68 y siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 775, inciso 4°, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el deposito o embargo de la<br>suma que pudiera corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> Juicio pericial<br> Artículo 808°.- PROCEDENCIA - La pericia arbitral procederá en el caso del<br>artículo 513 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre del<br>juicio de árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que<br>resuelvan cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables<br>componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que<br>sea necesario el compromiso.<br> La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible<br>recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicaran<br>las normas sobre su ejecución de sentencia.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> TITULO I<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> Capitulo I<br>Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o<br>siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un<br>instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente<br>que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la<br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Sección 3ª<br> Prueba de Informes<br> ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br> El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en<br>demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de<br>los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,<br>asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde<br>continuaran su tramite.<br> La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien<br>se entenderán todos los tramites futuros del concurso.<br> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de<br>sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus<br>créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en<br>donde se practicaran las notificaciones.<br> La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en<br>otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal<br>establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los<br>edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores<br>deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo<br>y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de<br>los incidentes y a su costa.<br> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al<br>concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.<br> Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que<br>decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que<br>tiendan a la conservación de los bienes del deudor.<br> Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en<br>su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el<br>pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente<br>al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse<br>dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el<br>concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta<br>el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere<br>realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los<br>tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el<br>importe correspondiente.<br> Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse<br>de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El<br> dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la<br>orden del juez del concurso.<br> Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá<br>depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,<br>en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la<br>cuenta de los gastos realizados.<br> El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los<br>gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.<br> Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.<br> Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia<br>de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las<br>medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.<br> Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir<br>demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la<br>concederá o denegara mediante resolución fundada.<br> Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere<br>proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.<br> Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá<br>prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con<br>que hubiese beneficiado al concurso.<br> Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico<br>rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante<br>quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho<br>plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.<br> Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren<br>contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con<br>intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la<br>forma dispuesta en el artículo 54.<br> Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que<br>tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado<br>oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no<br>estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados<br> con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio<br>de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.<br> El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán<br>a prorrata con los acreedores quirografarios.<br> Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se<br>computaran por capital.<br> Capitulo II<br> Verificación y graduación de créditos<br> Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -<br>Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el<br>juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un<br>escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los<br>acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el<br>temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los<br>créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del<br>Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los<br>acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.<br> Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a<br>que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores<br>que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en<br>sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su<br>conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el<br>sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.<br> Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos<br>que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de<br>los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con<br>todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que<br>corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren<br>disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la<br>distribución definitiva.<br> Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados<br>definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,<br>el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores<br>oposiciones.<br> Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen<br>sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin<br>perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;<br>en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico<br>efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.<br> Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por<br>la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de<br>los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo<br>que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.<br> Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del<br>crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado<br>desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del<br>derecho que pudiere corresponderle.<br> Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico<br>deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la<br>resolución que se dicte en el incidente.<br> Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las<br>observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y<br>al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.<br> Capitulo III<br> Liquidación y distribución<br> Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su<br>aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que<br>correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia<br>de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,<br>definitiva o provisionalmente.<br> Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del<br>plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la<br>mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por<br>escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de<br>varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en<br>condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo<br>pago de las costas y de los créditos privilegiados.<br> Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en<br>cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.<br> La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los<br>efectos de la carta de pago.<br> Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada<br>la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de<br>los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus<br>libros y documentación.<br> Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido<br>pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación<br>unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley<br>11.077, según los casos.<br> Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se<br>notificara por cédula a los acreedores verificados.<br> Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso<br>se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas<br>legitimas de preferencia.<br> Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen<br>presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad<br>prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.<br> La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su<br>costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya<br>distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su<br>pretensión.<br> Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos<br>estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no<br>hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los<br>casos.<br> Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el<br>derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la<br>ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor<br>personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le<br> corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Capitulo IV<br> Rehabilitación y beneficio por competencia<br> Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la<br>tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,<br>se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá<br>testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,<br>asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.<br> Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los<br>casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los<br>plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de<br>declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran<br>edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se<br>computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo<br>dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.<br> Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado<br>el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código<br>Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que<br>por dolo o fraude les pudieren corresponder.<br> TITULO II<br> Proceso Sucesorio<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legitima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber<br>testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o<br>representantes legales conocidos.<br> Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o<br>denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara<br>una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de<br>imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario<br>para la mas rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen<br> en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del<br>impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o<br>presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y<br>comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.<br> Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios<br>sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab - intestato.<br> Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br> organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> Capitulo II<br> Sucesiones ab - intestato<br> Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto se ordenara:<br> La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el<br>expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario<br>del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,<br>prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se<br>publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.<br> Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a<br> que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el juez dictara declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o<br>reputara vacante la herencia.<br> Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto<br>a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.<br> Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores<br>el causante.<br> Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La<br>declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.<br> Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legitima, si correspondiere.<br> Capitulo III<br> Sucesión testamentaria<br> Sección 1ª<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma<br>del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas<br>del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los<br>incidentes.<br> Sección 2ª<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su<br>caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,<br>de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de<br>treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.<br> Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere<br>el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> Capitulo IV<br> Administración<br> Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge<br>supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la<br> mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante<br>el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquellas así lo aconsejaren.<br> Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión<br>solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si<br>correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite<br>de los incidentes.<br> Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se<br>hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este<br>ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.<br> Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> Capitulo V<br> Inventario y avalúo<br> Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.<br> Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el<br>organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.<br> Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese<br>oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos<br>del inciso 3°.<br> Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en<br>cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los<br>interesados.<br> El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse<br>el testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la<br>intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.<br> Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en<br>otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y<br>legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados<br>para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les<br>hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizaran simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br> artículo 754.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas<br>operaciones sin mas tramite.<br> Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de<br>terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán<br>por el tramite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte al respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> Capitulo VI<br> Partición y adjudicación<br> Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,<br> podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad,<br>juzguen convenientes.<br> Artículo 762°.- PARTIDOR - El partidor, que deberá tener el titulo de abogado,<br>será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 763°.- PLAZO - El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 764°.- DESEMPEÑO DEL CARGO - Para hacer las adjudicaciones, el perito,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Artículo 765°.- CERTIFICADOS - Antes de ordenarse la inscripción en el registro<br>de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles.<br> Artículo 766°.- REPRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA - Presentada la<br>partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria, por diez días. Los<br>interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobara la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 767°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Si se dedujere la oposición el juez<br>citara a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al<br>partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá<br>lugar cualquiera fuese el numero de interesados que asistiere. Si quien ha<br>impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a<br>los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br> los diez días de celebrada la audiencia.<br> Capitulo VIII<br> Herencia vacante<br> Artículo 768°.- REPUTACIÓN DE VACANCIA - CURADOR - Vencido el plazo establecido<br>en el artículo 734, cuando no se hubiese presentado herederos, la sucesión se<br>reputara vacante y se designara curador al Fiscal de Estado de la Provincia.<br> Artículo 769°.- INVENTARIO Y AVALUO - El inventario y el avalúo se practicaran<br>por peritos designados a propuesta del curador. Se realizaran en la forma<br>dispuesta en el capitulo quinto.<br> Artículo 770°.- TRAMITES POSTERIORES - Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente y las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenidas en el capitulo cuarto.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> Juicio Arbitral<br> Artículo 771°.- OBJETO DEL JUICIO - Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 772, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>este.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Artículo 772°.- CUESTIONES EXCLUIDAS - No podrán comprometerse en árbitros,<br>bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 773°.- CAPACIDAD - Las personas que no puedan transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br> también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 774°.- FORMA DE COMPROMISO - El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura publica o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 775°.- CONTENIDO - El compromiso deberá contener, bajo pena de<br>nulidad:<br> Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 778.<br> Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus<br>circunstancias.<br> La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 776°.- CLÁUSULAS FACULTATIVAS - Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.<br> El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>784.<br> Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, sino mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 795.<br> Artículo 777°.- DEMANDA - Podrá demandarse la constitución del tribunal<br>arbitral, cuando una o mas cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 328, en lo pertinente,<br> ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designara audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 775.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarara, con costas, previa sustanciación por el tramite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> Artículo 778°.- NOMBRAMIENTO - Los árbitros serán nombrados por las partes,<br>pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si<br>estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el<br>juez competente.<br> La designación solo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>plano ejercicio de los derechos civiles.<br> Artículo 779°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Otorgado el compromiso, se hará saber a<br>los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si algunos de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazara en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designara el juez.<br> Artículo 780°.- DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS - La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 781°.- RECUSACIÓN - Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Solo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> Artículo 782°.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN - La recusación deberá deducirse ante<br> los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquel no se hubiera celebrado.<br> Se aplicaran las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedara suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> Artículo 783°.- EXTINCIÓN DEL COMPROMISO - El compromiso cesara en sus efectos:<br> Por decisión unánime de los que lo contrajeron.<br> Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 775, inciso 4°,<br>si la culpa fuese de laguna de las partes.<br> Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 784°.- SECRETARIO - Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará<br>ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el plano ejercicio de<br>sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestara<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> Artículo 785°.- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL - Los árbitros designaran a uno de ellos<br>como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictara, por si solo, las<br>providencias de mero tramite.<br> Solo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuaran siempre formando tribunal.<br> Artículo 786°.- PROCEDIMIENTO - Si en la cláusula compromisoria, en el<br> compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observaran el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 787°.- CUESTIONES PREVIAS - Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 772 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deben tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedara suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Artículo 788°.- MEDIDAS DE EJECUCIÓN - Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y este deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la mas rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Artículo 789°.- CONTENIDO DEL LAUDO - Los árbitros pronunciaran su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prorrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Artículo 790°.- PLAZO - Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro<br>del cual debe pronunciarse el laudo, la fijara el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y solo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerara prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Artículo 791°.- RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS - Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Artículo 792°.- MAYORÍA - Será valido el laudo firmado por la mayoría si alguno<br>de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrara otro arbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudara sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designaran un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijaran el plazo para que s<br>pronuncie.<br> Artículo 793°.- RECURSOS - Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respeto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Artículo 794°.- INTERPOSICIÓN - Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 278 y 279, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 795°.- RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA - NULIDAD - Si los recursos<br>hubieren sido renunciados, se denegaran sin sustanciación alguna.<br> La renuncia de los recursos no obstara, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>ultimo caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Artículo 796°.- LAUDO NULO - Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre si.<br> Se aplicaran subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad<br>fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciara sentencia,<br>que será recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Artículo 797°.- PAGO DE LA MULTA - Si se hubiese estipulado la multa indicada<br>en el artículo 776, inciso 4° no se admitirá recurso alguno, si quien lo<br>interpone no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 795 y 796, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregara a la otra parte.<br> Artículo 798°.- RECURSOS - Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiese sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Artículo 799°.- PLEITO PENDIENTE - Si el compromiso se hubiese celebrado<br>respecto de un juicio pendiente en ultima instancia, el fallo de los árbitros<br>causara ejecutoria.<br> Artículo 800°.- JUECES Y FUNCIONARIOS - A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les esta prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si el juicio fuese parte la Nación o<br>una provincia.<br> TITULO II<br> Juicio de amigables componedores<br> Artículo 801°.- OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE - Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de ser amigables componedores, o si se hubiese autorizado a<br>los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Artículo 802°.- NORMAS COMUNES - Se aplicara al juicio de amigables<br>componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:<br> La capacidad de los contrayentes.<br> El contenido y forma del compromiso.<br> La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.<br> La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.<br> El modo de reemplazarlos.<br> La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Artículo 803°.- RECUSACIONES - Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Solo serán causas legales de recusación:<br> Interés directo o indirecto en el asunto.<br> Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con<br>las partes.<br> Enemistad manifiesta con aquellas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para los<br>árbitros.<br> Artículo 804°.- PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN - Los amigables<br>componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir<br>los antecedentes o documentos que las partes le presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyeren convenientes y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Artículo 805°.- PLAZO - Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la ultima<br>aceptación.<br> Artículo 806°.- NULIDAD - El laudo de los amigables componedores no será<br>recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no<br>comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de<br>notificado.<br> Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> Artículo 807°.- COSTAS. HONORARIOS - Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciaran acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en<br>los artículos 68 y siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 775, inciso 4°, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el deposito o embargo de la<br>suma que pudiera corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> Juicio pericial<br> Artículo 808°.- PROCEDENCIA - La pericia arbitral procederá en el caso del<br>artículo 513 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre del<br>juicio de árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que<br>resuelvan cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables<br>componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que<br>sea necesario el compromiso.<br> La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible<br>recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicaran<br>las normas sobre su ejecución de sentencia.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> TITULO I<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> Capitulo I<br> Autorización para contraer matrimonio<br> Artículo 809°.- TRAMITE - El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitara en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio publico.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores e incapaces, sin padres,<br>tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.<br> Artículo 810°.- APELACIÓN - La resolución será apelable dentro de quinto día.<br>El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el<br>plazo de diez días.<br> Capitulo II<br> Tutela - Curatela<br> Artículo 811°.- TRAMITE - El nombramiento de tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio Publico, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio<br>sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 810.<br> Artículo 812°.- ACTA - Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>ejercerlo.<br> Capitulo III<br> Copia y renovación de títulos<br> Artículo 813°.- SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA - La segunda copia de una<br>escritura publica, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgara previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del<br>ministerio publico en su defecto.<br> Si se dedujera oposición, se seguirá el tramite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,<br>acerca de la inscripción del titulo y estado del dominio, en su caso.<br>ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas<br>publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas<br>no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br> El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en<br>demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de<br>los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,<br>asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde<br>continuaran su tramite.<br> La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien<br>se entenderán todos los tramites futuros del concurso.<br> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de<br>sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus<br>créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en<br>donde se practicaran las notificaciones.<br> La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en<br>otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal<br>establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los<br>edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores<br>deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo<br>y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de<br>los incidentes y a su costa.<br> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al<br>concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.<br> Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que<br>decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que<br>tiendan a la conservación de los bienes del deudor.<br> Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en<br>su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el<br>pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente<br>al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse<br>dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el<br>concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta<br>el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere<br>realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los<br>tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el<br>importe correspondiente.<br> Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse<br>de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El<br> dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la<br>orden del juez del concurso.<br> Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá<br>depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,<br>en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la<br>cuenta de los gastos realizados.<br> El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los<br>gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.<br> Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.<br> Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia<br>de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las<br>medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.<br> Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir<br>demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la<br>concederá o denegara mediante resolución fundada.<br> Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere<br>proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.<br> Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá<br>prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con<br>que hubiese beneficiado al concurso.<br> Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico<br>rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante<br>quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho<br>plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.<br> Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren<br>contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con<br>intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la<br>forma dispuesta en el artículo 54.<br> Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que<br>tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado<br>oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no<br>estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados<br> con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio<br>de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.<br> El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán<br>a prorrata con los acreedores quirografarios.<br> Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se<br>computaran por capital.<br> Capitulo II<br> Verificación y graduación de créditos<br> Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -<br>Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el<br>juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un<br>escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los<br>acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el<br>temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los<br>créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del<br>Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los<br>acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.<br> Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a<br>que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores<br>que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en<br>sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su<br>conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el<br>sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.<br> Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos<br>que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de<br>los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con<br>todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que<br>corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren<br>disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la<br>distribución definitiva.<br> Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados<br>definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,<br>el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores<br>oposiciones.<br> Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen<br>sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin<br>perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;<br>en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico<br>efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.<br> Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por<br>la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de<br>los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo<br>que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.<br> Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del<br>crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado<br>desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del<br>derecho que pudiere corresponderle.<br> Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico<br>deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la<br>resolución que se dicte en el incidente.<br> Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las<br>observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y<br>al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.<br> Capitulo III<br> Liquidación y distribución<br> Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su<br>aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que<br>correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia<br>de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,<br>definitiva o provisionalmente.<br> Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del<br>plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la<br>mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por<br>escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de<br>varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en<br>condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo<br>pago de las costas y de los créditos privilegiados.<br> Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en<br>cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.<br> La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los<br>efectos de la carta de pago.<br> Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada<br>la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de<br>los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus<br>libros y documentación.<br> Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido<br>pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación<br>unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley<br>11.077, según los casos.<br> Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se<br>notificara por cédula a los acreedores verificados.<br> Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso<br>se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas<br>legitimas de preferencia.<br> Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen<br>presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad<br>prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.<br> La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su<br>costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya<br>distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su<br>pretensión.<br> Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos<br>estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no<br>hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los<br>casos.<br> Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el<br>derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la<br>ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor<br>personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le<br> corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Capitulo IV<br> Rehabilitación y beneficio por competencia<br> Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la<br>tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,<br>se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá<br>testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,<br>asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.<br> Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los<br>casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los<br>plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de<br>declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran<br>edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se<br>computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo<br>dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.<br> Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado<br>el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código<br>Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que<br>por dolo o fraude les pudieren corresponder.<br> TITULO II<br> Proceso Sucesorio<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legitima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber<br>testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o<br>representantes legales conocidos.<br> Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o<br>denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara<br>una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de<br>imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario<br>para la mas rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen<br> en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del<br>impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o<br>presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y<br>comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.<br> Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios<br>sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab - intestato.<br> Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br> organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> Capitulo II<br> Sucesiones ab - intestato<br> Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto se ordenara:<br> La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el<br>expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario<br>del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,<br>prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se<br>publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.<br> Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a<br> que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el juez dictara declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o<br>reputara vacante la herencia.<br> Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto<br>a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.<br> Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores<br>el causante.<br> Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La<br>declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.<br> Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legitima, si correspondiere.<br> Capitulo III<br> Sucesión testamentaria<br> Sección 1ª<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma<br>del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas<br>del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los<br>incidentes.<br> Sección 2ª<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su<br>caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,<br>de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de<br>treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.<br> Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere<br>el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> Capitulo IV<br> Administración<br> Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge<br>supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la<br> mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante<br>el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquellas así lo aconsejaren.<br> Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión<br>solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si<br>correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite<br>de los incidentes.<br> Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se<br>hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este<br>ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.<br> Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> Capitulo V<br> Inventario y avalúo<br> Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.<br> Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el<br>organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.<br> Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese<br>oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos<br>del inciso 3°.<br> Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en<br>cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los<br>interesados.<br> El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse<br>el testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la<br>intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.<br> Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en<br>otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y<br>legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados<br>para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les<br>hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizaran simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br> artículo 754.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas<br>operaciones sin mas tramite.<br> Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de<br>terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán<br>por el tramite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte al respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> Capitulo VI<br> Partición y adjudicación<br> Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,<br> podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad,<br>juzguen convenientes.<br> Artículo 762°.- PARTIDOR - El partidor, que deberá tener el titulo de abogado,<br>será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 763°.- PLAZO - El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 764°.- DESEMPEÑO DEL CARGO - Para hacer las adjudicaciones, el perito,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Artículo 765°.- CERTIFICADOS - Antes de ordenarse la inscripción en el registro<br>de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles.<br> Artículo 766°.- REPRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA - Presentada la<br>partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria, por diez días. Los<br>interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobara la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 767°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Si se dedujere la oposición el juez<br>citara a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al<br>partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá<br>lugar cualquiera fuese el numero de interesados que asistiere. Si quien ha<br>impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a<br>los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br> los diez días de celebrada la audiencia.<br> Capitulo VIII<br> Herencia vacante<br> Artículo 768°.- REPUTACIÓN DE VACANCIA - CURADOR - Vencido el plazo establecido<br>en el artículo 734, cuando no se hubiese presentado herederos, la sucesión se<br>reputara vacante y se designara curador al Fiscal de Estado de la Provincia.<br> Artículo 769°.- INVENTARIO Y AVALUO - El inventario y el avalúo se practicaran<br>por peritos designados a propuesta del curador. Se realizaran en la forma<br>dispuesta en el capitulo quinto.<br> Artículo 770°.- TRAMITES POSTERIORES - Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente y las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenidas en el capitulo cuarto.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> Juicio Arbitral<br> Artículo 771°.- OBJETO DEL JUICIO - Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 772, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>este.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Artículo 772°.- CUESTIONES EXCLUIDAS - No podrán comprometerse en árbitros,<br>bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 773°.- CAPACIDAD - Las personas que no puedan transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br> también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 774°.- FORMA DE COMPROMISO - El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura publica o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 775°.- CONTENIDO - El compromiso deberá contener, bajo pena de<br>nulidad:<br> Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 778.<br> Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus<br>circunstancias.<br> La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 776°.- CLÁUSULAS FACULTATIVAS - Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.<br> El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>784.<br> Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, sino mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 795.<br> Artículo 777°.- DEMANDA - Podrá demandarse la constitución del tribunal<br>arbitral, cuando una o mas cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 328, en lo pertinente,<br> ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designara audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 775.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarara, con costas, previa sustanciación por el tramite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> Artículo 778°.- NOMBRAMIENTO - Los árbitros serán nombrados por las partes,<br>pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si<br>estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el<br>juez competente.<br> La designación solo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>plano ejercicio de los derechos civiles.<br> Artículo 779°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Otorgado el compromiso, se hará saber a<br>los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si algunos de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazara en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designara el juez.<br> Artículo 780°.- DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS - La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 781°.- RECUSACIÓN - Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Solo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> Artículo 782°.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN - La recusación deberá deducirse ante<br> los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquel no se hubiera celebrado.<br> Se aplicaran las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedara suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> Artículo 783°.- EXTINCIÓN DEL COMPROMISO - El compromiso cesara en sus efectos:<br> Por decisión unánime de los que lo contrajeron.<br> Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 775, inciso 4°,<br>si la culpa fuese de laguna de las partes.<br> Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 784°.- SECRETARIO - Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará<br>ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el plano ejercicio de<br>sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestara<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> Artículo 785°.- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL - Los árbitros designaran a uno de ellos<br>como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictara, por si solo, las<br>providencias de mero tramite.<br> Solo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuaran siempre formando tribunal.<br> Artículo 786°.- PROCEDIMIENTO - Si en la cláusula compromisoria, en el<br> compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observaran el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 787°.- CUESTIONES PREVIAS - Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 772 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deben tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedara suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Artículo 788°.- MEDIDAS DE EJECUCIÓN - Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y este deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la mas rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Artículo 789°.- CONTENIDO DEL LAUDO - Los árbitros pronunciaran su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prorrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Artículo 790°.- PLAZO - Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro<br>del cual debe pronunciarse el laudo, la fijara el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y solo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerara prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Artículo 791°.- RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS - Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Artículo 792°.- MAYORÍA - Será valido el laudo firmado por la mayoría si alguno<br>de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrara otro arbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudara sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designaran un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijaran el plazo para que s<br>pronuncie.<br> Artículo 793°.- RECURSOS - Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respeto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Artículo 794°.- INTERPOSICIÓN - Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 278 y 279, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 795°.- RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA - NULIDAD - Si los recursos<br>hubieren sido renunciados, se denegaran sin sustanciación alguna.<br> La renuncia de los recursos no obstara, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>ultimo caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Artículo 796°.- LAUDO NULO - Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre si.<br> Se aplicaran subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad<br>fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciara sentencia,<br>que será recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Artículo 797°.- PAGO DE LA MULTA - Si se hubiese estipulado la multa indicada<br>en el artículo 776, inciso 4° no se admitirá recurso alguno, si quien lo<br>interpone no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 795 y 796, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregara a la otra parte.<br> Artículo 798°.- RECURSOS - Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiese sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Artículo 799°.- PLEITO PENDIENTE - Si el compromiso se hubiese celebrado<br>respecto de un juicio pendiente en ultima instancia, el fallo de los árbitros<br>causara ejecutoria.<br> Artículo 800°.- JUECES Y FUNCIONARIOS - A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les esta prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si el juicio fuese parte la Nación o<br>una provincia.<br> TITULO II<br> Juicio de amigables componedores<br> Artículo 801°.- OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE - Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de ser amigables componedores, o si se hubiese autorizado a<br>los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Artículo 802°.- NORMAS COMUNES - Se aplicara al juicio de amigables<br>componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:<br> La capacidad de los contrayentes.<br> El contenido y forma del compromiso.<br> La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.<br> La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.<br> El modo de reemplazarlos.<br> La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Artículo 803°.- RECUSACIONES - Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Solo serán causas legales de recusación:<br> Interés directo o indirecto en el asunto.<br> Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con<br>las partes.<br> Enemistad manifiesta con aquellas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para los<br>árbitros.<br> Artículo 804°.- PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN - Los amigables<br>componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir<br>los antecedentes o documentos que las partes le presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyeren convenientes y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Artículo 805°.- PLAZO - Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la ultima<br>aceptación.<br> Artículo 806°.- NULIDAD - El laudo de los amigables componedores no será<br>recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no<br>comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de<br>notificado.<br> Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> Artículo 807°.- COSTAS. HONORARIOS - Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciaran acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en<br>los artículos 68 y siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 775, inciso 4°, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el deposito o embargo de la<br>suma que pudiera corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> Juicio pericial<br> Artículo 808°.- PROCEDENCIA - La pericia arbitral procederá en el caso del<br>artículo 513 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre del<br>juicio de árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que<br>resuelvan cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables<br>componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que<br>sea necesario el compromiso.<br> La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible<br>recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicaran<br>las normas sobre su ejecución de sentencia.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> TITULO I<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> Capitulo I<br> Autorización para contraer matrimonio<br> Artículo 809°.- TRAMITE - El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitara en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio publico.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores e incapaces, sin padres,<br>tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.<br> Artículo 810°.- APELACIÓN - La resolución será apelable dentro de quinto día.<br>El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el<br>plazo de diez días.<br> Capitulo II<br> Tutela - Curatela<br> Artículo 811°.- TRAMITE - El nombramiento de tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio Publico, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio<br>sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 810.<br> Artículo 812°.- ACTA - Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>ejercerlo.<br> Capitulo III<br> Copia y renovación de títulos<br> Artículo 813°.- SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA - La segunda copia de una<br>escritura publica, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgara previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del<br>ministerio publico en su defecto.<br> Si se dedujera oposición, se seguirá el tramite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,<br>acerca de la inscripción del titulo y estado del dominio, en su caso.<br> Artículo 814°.- RENOVACION DE TÍTULOS - La renovación de títulos mediante<br>prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda<br>copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El titulo supletorio deberá protocolizarse en el registro provincial del lugar<br>del tribunal, que designe el interesado.<br> Capitulo IV<br> Autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos<br> Artículo 815°.- TRAMITE - Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar<br>a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer<br>actos jurídicos, se citara inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y<br>al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar<br>dentro del tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la solución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio,<br>se le nombrara tutor especial.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litis - expensas.<br> Capitulo V<br> Examen de los libros por el socio<br> Artículo 816°.- TRAMITE - El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br>requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquel. La resolución será irrecurrible.<br> Capitulo VI<br> Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías<br> Artículo 817°.- RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS - Cuando el comprador se<br>resistiere a recibir mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada, el juez decretara, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquel, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br>aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen<br>las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la<br>providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la<br>Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el<br>apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días<br>hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de<br> Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br> El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en<br>demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de<br>los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,<br>asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde<br>continuaran su tramite.<br> La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien<br>se entenderán todos los tramites futuros del concurso.<br> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de<br>sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus<br>créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en<br>donde se practicaran las notificaciones.<br> La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en<br>otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal<br>establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los<br>edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores<br>deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo<br>y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de<br>los incidentes y a su costa.<br> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al<br>concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.<br> Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que<br>decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que<br>tiendan a la conservación de los bienes del deudor.<br> Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en<br>su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el<br>pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente<br>al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse<br>dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el<br>concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta<br>el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere<br>realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los<br>tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el<br>importe correspondiente.<br> Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse<br>de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El<br> dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la<br>orden del juez del concurso.<br> Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá<br>depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,<br>en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la<br>cuenta de los gastos realizados.<br> El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los<br>gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.<br> Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.<br> Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia<br>de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las<br>medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.<br> Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir<br>demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la<br>concederá o denegara mediante resolución fundada.<br> Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere<br>proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.<br> Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá<br>prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con<br>que hubiese beneficiado al concurso.<br> Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico<br>rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante<br>quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho<br>plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.<br> Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren<br>contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con<br>intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la<br>forma dispuesta en el artículo 54.<br> Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que<br>tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado<br>oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no<br>estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados<br> con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio<br>de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.<br> El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán<br>a prorrata con los acreedores quirografarios.<br> Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se<br>computaran por capital.<br> Capitulo II<br> Verificación y graduación de créditos<br> Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -<br>Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el<br>juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un<br>escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los<br>acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el<br>temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los<br>créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del<br>Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los<br>acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.<br> Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a<br>que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores<br>que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en<br>sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su<br>conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el<br>sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.<br> Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos<br>que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de<br>los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con<br>todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que<br>corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren<br>disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la<br>distribución definitiva.<br> Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados<br>definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,<br>el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores<br>oposiciones.<br> Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen<br>sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin<br>perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;<br>en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico<br>efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.<br> Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por<br>la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de<br>los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo<br>que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.<br> Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del<br>crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado<br>desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del<br>derecho que pudiere corresponderle.<br> Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico<br>deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la<br>resolución que se dicte en el incidente.<br> Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las<br>observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y<br>al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.<br> Capitulo III<br> Liquidación y distribución<br> Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su<br>aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que<br>correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia<br>de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,<br>definitiva o provisionalmente.<br> Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del<br>plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la<br>mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por<br>escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de<br>varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en<br>condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo<br>pago de las costas y de los créditos privilegiados.<br> Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en<br>cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.<br> La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los<br>efectos de la carta de pago.<br> Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada<br>la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de<br>los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus<br>libros y documentación.<br> Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido<br>pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación<br>unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley<br>11.077, según los casos.<br> Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se<br>notificara por cédula a los acreedores verificados.<br> Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso<br>se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas<br>legitimas de preferencia.<br> Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen<br>presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad<br>prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.<br> La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su<br>costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya<br>distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su<br>pretensión.<br> Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos<br>estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no<br>hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los<br>casos.<br> Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el<br>derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la<br>ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor<br>personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le<br> corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Capitulo IV<br> Rehabilitación y beneficio por competencia<br> Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la<br>tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,<br>se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá<br>testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,<br>asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.<br> Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los<br>casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los<br>plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de<br>declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran<br>edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se<br>computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo<br>dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.<br> Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado<br>el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código<br>Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que<br>por dolo o fraude les pudieren corresponder.<br> TITULO II<br> Proceso Sucesorio<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legitima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber<br>testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o<br>representantes legales conocidos.<br> Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o<br>denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara<br>una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de<br>imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario<br>para la mas rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen<br> en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del<br>impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o<br>presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y<br>comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.<br> Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios<br>sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab - intestato.<br> Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br> organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> Capitulo II<br> Sucesiones ab - intestato<br> Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto se ordenara:<br> La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el<br>expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario<br>del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,<br>prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se<br>publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.<br> Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a<br> que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el juez dictara declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o<br>reputara vacante la herencia.<br> Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto<br>a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.<br> Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores<br>el causante.<br> Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La<br>declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.<br> Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legitima, si correspondiere.<br> Capitulo III<br> Sucesión testamentaria<br> Sección 1ª<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma<br>del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas<br>del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los<br>incidentes.<br> Sección 2ª<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su<br>caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,<br>de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de<br>treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.<br> Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere<br>el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> Capitulo IV<br> Administración<br> Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge<br>supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la<br> mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante<br>el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquellas así lo aconsejaren.<br> Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión<br>solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si<br>correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite<br>de los incidentes.<br> Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se<br>hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este<br>ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.<br> Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> Capitulo V<br> Inventario y avalúo<br> Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.<br> Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el<br>organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.<br> Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese<br>oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos<br>del inciso 3°.<br> Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en<br>cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los<br>interesados.<br> El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse<br>el testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la<br>intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.<br> Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en<br>otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y<br>legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados<br>para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les<br>hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizaran simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br> artículo 754.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas<br>operaciones sin mas tramite.<br> Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de<br>terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán<br>por el tramite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte al respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> Capitulo VI<br> Partición y adjudicación<br> Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,<br> podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad,<br>juzguen convenientes.<br> Artículo 762°.- PARTIDOR - El partidor, que deberá tener el titulo de abogado,<br>será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 763°.- PLAZO - El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 764°.- DESEMPEÑO DEL CARGO - Para hacer las adjudicaciones, el perito,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Artículo 765°.- CERTIFICADOS - Antes de ordenarse la inscripción en el registro<br>de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles.<br> Artículo 766°.- REPRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA - Presentada la<br>partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria, por diez días. Los<br>interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobara la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 767°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Si se dedujere la oposición el juez<br>citara a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al<br>partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá<br>lugar cualquiera fuese el numero de interesados que asistiere. Si quien ha<br>impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a<br>los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br> los diez días de celebrada la audiencia.<br> Capitulo VIII<br> Herencia vacante<br> Artículo 768°.- REPUTACIÓN DE VACANCIA - CURADOR - Vencido el plazo establecido<br>en el artículo 734, cuando no se hubiese presentado herederos, la sucesión se<br>reputara vacante y se designara curador al Fiscal de Estado de la Provincia.<br> Artículo 769°.- INVENTARIO Y AVALUO - El inventario y el avalúo se practicaran<br>por peritos designados a propuesta del curador. Se realizaran en la forma<br>dispuesta en el capitulo quinto.<br> Artículo 770°.- TRAMITES POSTERIORES - Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente y las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenidas en el capitulo cuarto.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> Juicio Arbitral<br> Artículo 771°.- OBJETO DEL JUICIO - Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 772, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>este.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Artículo 772°.- CUESTIONES EXCLUIDAS - No podrán comprometerse en árbitros,<br>bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 773°.- CAPACIDAD - Las personas que no puedan transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br> también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 774°.- FORMA DE COMPROMISO - El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura publica o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 775°.- CONTENIDO - El compromiso deberá contener, bajo pena de<br>nulidad:<br> Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 778.<br> Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus<br>circunstancias.<br> La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 776°.- CLÁUSULAS FACULTATIVAS - Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.<br> El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>784.<br> Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, sino mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 795.<br> Artículo 777°.- DEMANDA - Podrá demandarse la constitución del tribunal<br>arbitral, cuando una o mas cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 328, en lo pertinente,<br> ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designara audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 775.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarara, con costas, previa sustanciación por el tramite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> Artículo 778°.- NOMBRAMIENTO - Los árbitros serán nombrados por las partes,<br>pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si<br>estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el<br>juez competente.<br> La designación solo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>plano ejercicio de los derechos civiles.<br> Artículo 779°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Otorgado el compromiso, se hará saber a<br>los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si algunos de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazara en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designara el juez.<br> Artículo 780°.- DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS - La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 781°.- RECUSACIÓN - Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Solo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> Artículo 782°.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN - La recusación deberá deducirse ante<br> los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquel no se hubiera celebrado.<br> Se aplicaran las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedara suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> Artículo 783°.- EXTINCIÓN DEL COMPROMISO - El compromiso cesara en sus efectos:<br> Por decisión unánime de los que lo contrajeron.<br> Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 775, inciso 4°,<br>si la culpa fuese de laguna de las partes.<br> Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 784°.- SECRETARIO - Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará<br>ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el plano ejercicio de<br>sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestara<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> Artículo 785°.- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL - Los árbitros designaran a uno de ellos<br>como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictara, por si solo, las<br>providencias de mero tramite.<br> Solo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuaran siempre formando tribunal.<br> Artículo 786°.- PROCEDIMIENTO - Si en la cláusula compromisoria, en el<br> compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observaran el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 787°.- CUESTIONES PREVIAS - Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 772 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deben tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedara suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Artículo 788°.- MEDIDAS DE EJECUCIÓN - Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y este deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la mas rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Artículo 789°.- CONTENIDO DEL LAUDO - Los árbitros pronunciaran su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prorrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Artículo 790°.- PLAZO - Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro<br>del cual debe pronunciarse el laudo, la fijara el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y solo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerara prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Artículo 791°.- RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS - Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Artículo 792°.- MAYORÍA - Será valido el laudo firmado por la mayoría si alguno<br>de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrara otro arbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudara sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designaran un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijaran el plazo para que s<br>pronuncie.<br> Artículo 793°.- RECURSOS - Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respeto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Artículo 794°.- INTERPOSICIÓN - Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 278 y 279, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 795°.- RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA - NULIDAD - Si los recursos<br>hubieren sido renunciados, se denegaran sin sustanciación alguna.<br> La renuncia de los recursos no obstara, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>ultimo caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Artículo 796°.- LAUDO NULO - Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre si.<br> Se aplicaran subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad<br>fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciara sentencia,<br>que será recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Artículo 797°.- PAGO DE LA MULTA - Si se hubiese estipulado la multa indicada<br>en el artículo 776, inciso 4° no se admitirá recurso alguno, si quien lo<br>interpone no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 795 y 796, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregara a la otra parte.<br> Artículo 798°.- RECURSOS - Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiese sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Artículo 799°.- PLEITO PENDIENTE - Si el compromiso se hubiese celebrado<br>respecto de un juicio pendiente en ultima instancia, el fallo de los árbitros<br>causara ejecutoria.<br> Artículo 800°.- JUECES Y FUNCIONARIOS - A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les esta prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si el juicio fuese parte la Nación o<br>una provincia.<br> TITULO II<br> Juicio de amigables componedores<br> Artículo 801°.- OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE - Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de ser amigables componedores, o si se hubiese autorizado a<br>los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Artículo 802°.- NORMAS COMUNES - Se aplicara al juicio de amigables<br>componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:<br> La capacidad de los contrayentes.<br> El contenido y forma del compromiso.<br> La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.<br> La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.<br> El modo de reemplazarlos.<br> La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Artículo 803°.- RECUSACIONES - Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Solo serán causas legales de recusación:<br> Interés directo o indirecto en el asunto.<br> Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con<br>las partes.<br> Enemistad manifiesta con aquellas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para los<br>árbitros.<br> Artículo 804°.- PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN - Los amigables<br>componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir<br>los antecedentes o documentos que las partes le presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyeren convenientes y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Artículo 805°.- PLAZO - Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la ultima<br>aceptación.<br> Artículo 806°.- NULIDAD - El laudo de los amigables componedores no será<br>recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no<br>comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de<br>notificado.<br> Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> Artículo 807°.- COSTAS. HONORARIOS - Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciaran acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en<br>los artículos 68 y siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 775, inciso 4°, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el deposito o embargo de la<br>suma que pudiera corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> Juicio pericial<br> Artículo 808°.- PROCEDENCIA - La pericia arbitral procederá en el caso del<br>artículo 513 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre del<br>juicio de árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que<br>resuelvan cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables<br>componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que<br>sea necesario el compromiso.<br> La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible<br>recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicaran<br>las normas sobre su ejecución de sentencia.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> TITULO I<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> Capitulo I<br> Autorización para contraer matrimonio<br> Artículo 809°.- TRAMITE - El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitara en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio publico.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores e incapaces, sin padres,<br>tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.<br> Artículo 810°.- APELACIÓN - La resolución será apelable dentro de quinto día.<br>El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el<br>plazo de diez días.<br> Capitulo II<br> Tutela - Curatela<br> Artículo 811°.- TRAMITE - El nombramiento de tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio Publico, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio<br>sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 810.<br> Artículo 812°.- ACTA - Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>ejercerlo.<br> Capitulo III<br> Copia y renovación de títulos<br> Artículo 813°.- SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA - La segunda copia de una<br>escritura publica, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgara previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del<br>ministerio publico en su defecto.<br> Si se dedujera oposición, se seguirá el tramite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,<br>acerca de la inscripción del titulo y estado del dominio, en su caso.<br> Artículo 814°.- RENOVACION DE TÍTULOS - La renovación de títulos mediante<br>prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda<br>copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El titulo supletorio deberá protocolizarse en el registro provincial del lugar<br>del tribunal, que designe el interesado.<br> Capitulo IV<br> Autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos<br> Artículo 815°.- TRAMITE - Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar<br>a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer<br>actos jurídicos, se citara inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y<br>al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar<br>dentro del tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la solución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio,<br>se le nombrara tutor especial.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litis - expensas.<br> Capitulo V<br> Examen de los libros por el socio<br> Artículo 816°.- TRAMITE - El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br>requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquel. La resolución será irrecurrible.<br> Capitulo VI<br> Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías<br> Artículo 817°.- RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS - Cuando el comprador se<br>resistiere a recibir mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada, el juez decretara, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquel, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br> designara de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citara<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su<br>caso, con habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> Artículo 818°.- ADQUISICIÓN DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR - Cuando la<br>ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se concederá con citación de este, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de tres días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordara la<br>autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información<br>verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causara instancia.<br> Artículo 819°.- VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL COMPRADOR - Cuando la Ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el tribunal decretara el remate publico con citación de aquel si se<br>encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar<br>si la venta es o no por cuenta del comprador.<br> TITULO II<br> Disposiciones transitorias<br> Artículo 820°.- VIGENCIA TEMPORAL - Las disposiciones de este Código entraran<br>en vigor el 1° de febrero de 1970 y serán aplicables a todos los juicios que se<br>iniciaron a partir de esa fecha.<br> Se aplicaran también a los juicios pendientes, con excepción de los tramites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 821°.- RETARDO DE JUSTICIA - La disposición del artículo 167, sobre<br>retardo de justicia, entrara en vigencia seis meses después de la fecha<br>establecida en el artículo 820.<br>Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de<br>retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara<br>en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando<br>interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,<br>testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de<br>oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,<br>asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del<br>artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.<br> En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.<br> ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el<br>informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá<br>por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,<br>si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la<br> otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> Sección 4ª<br> Prueba de Confesión<br> ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los<br>diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada<br>parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir<br>verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o<br>absolver posiciones:<br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.<br> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o<br>entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,<br>siempre que:<br> Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de<br>los hechos.<br> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo<br>apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el<br>pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere<br>en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquel.<br> ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por<br>cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 414.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que<br>pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br> refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si<br>mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren<br>a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por<br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la<br>contestación.<br> ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se<br>dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes<br>con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar<br>dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del<br>apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso<br>sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.<br> ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>medico.<br> En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y<br>el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado<br>por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se<br>declararan absueltas en rebeldía.<br> ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte<br>que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del<br>juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br> ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones<br>podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad<br>establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,<br>inciso 4°.<br> ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que<br>constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante<br>no puede renunciar o transigir validamente.<br> Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.<br> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregados al expediente.<br> ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse a favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias<br>a una presunción legal o inverosímiles.<br> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,<br>por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> Prueba de testigos<br> ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que<br>no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce<br>testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que<br>justifique el ofrecimiento de un mayor numero.<br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para<br>remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o<br>ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.<br> ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el<br>caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el<br>examen, en el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la<br>primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de<br> la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda<br>nacional.<br> ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por<br>esa razón.<br> No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara<br>por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de<br>prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,<br>se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.<br> En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a<br>pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> Si la citación fuera nula.<br> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los<br>testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna<br>otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su<br>casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo<br> primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a<br>diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,<br>la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese<br>mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br> ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no<br>hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin<br>sustanciación alguna.<br> ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar<br>desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los<br>del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los<br>testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que<br>grado.<br> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> Si es amigo intimo o enemigo.<br> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene<br>algún otro genero de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas:<br> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.<br> En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 413.<br> ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al<br>testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco<br>mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa<br>sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los<br>testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a<br>no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos<br>y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.<br> ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones<br>ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá<br>decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición<br>del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.<br> ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los<br>testigos.<br> ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados<br>nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br> presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o<br>tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los<br>nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción<br>del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez<br>examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y<br>agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia<br>hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de<br>tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del<br>proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de<br>hacerlo comparecer.<br> ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se<br>refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber<br>vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por<br>desistido en dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el<br>juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las<br>partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª<br> Prueba de peritos<br> ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los<br>puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si<br>se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer<br>otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara<br>resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.<br> ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a<br>que se refiere al artículo anterior:<br> Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que<br>deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del<br>perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los<br>litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez<br>nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los<br>puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los<br>que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual<br> deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se<br>entenderá que es de treinta días.<br> ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las<br>partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y<br>puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,<br>según correspondiere.<br> ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de<br>tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva<br>respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será<br>susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.<br> ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos<br>deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deban expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá<br>ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.<br> ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser<br>recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el<br>nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a<br>la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.<br> ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de<br>los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en<br>la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.<br> ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez<br>resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta<br>circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo<br> principal.<br> ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el<br>secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,<br>bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no<br>tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por<br>este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.<br> ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber<br>aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o<br>no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y<br>lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán<br>realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.<br> ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran<br>unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las<br>partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que<br>consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a<br>deliberar.<br> ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,<br>podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de<br>ellos si existiere unanimidad.<br> ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -<br>De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos mecánicos.<br> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.<br> ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara<br>por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los<br>peritos funden su opinión.<br> Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los<br>disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por<br>circunstancias especiales ello no fuere posible.<br> ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a<br>instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los<br>peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o<br>por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros<br>de su elección.<br> ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria<br>del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,<br>los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación<br>con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que<br>la causa ofrezca.<br> ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda<br>percibir.<br> ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al<br>contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no<br>tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,<br>los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,<br>excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,<br>circunstancia esta que se señalara en la sentencia.<br> Sección 7ª<br> Reconocimiento judicial<br> ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de<br>oficio o a pedido de parte:<br> El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> Las medidas previstas en el artículo 470.<br> Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se<br>determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejara constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del<br>artículo 356.<br> ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido<br> prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al<br>expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.<br> Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados<br>por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos<br>para sentencia.<br> ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de<br>autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni<br>producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,<br>inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el<br>vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su<br>cumplimiento.<br> ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> Capitulo I<br> Proceso Sumario<br> ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las<br>pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o<br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará<br>traslado por diez días.<br> ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por<br>las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la<br>reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la<br>cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara<br>sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que<br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que<br>tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las<br>explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial<br>regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los<br>oficios que hayan sido solicitados por las partes.<br> ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.<br> ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.<br> ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del<br>testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por<br>causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el<br>juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.<br> Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la<br>sustanciación del principal.<br> ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE<br>INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario<br>de prueba, ni la presentación de alegatos.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será<br> de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o<br>colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la<br>que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;<br>las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran<br>en incidentes por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 376.<br> ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> Capitulo II<br> Proceso Sumarísimo<br> ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,<br>el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que<br>será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.<br> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada<br>la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<br> Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten<br> medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto<br>devolutivo.<br> En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare<br>de tribunal unipersonal o colegiado.<br> LIBRO III<br> Procesos de Ejecución<br> TITULO I<br> Ejecución de sentencias<br> Capitulo I<br> Sentencias de Tribunales Argentinos<br> ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la<br>sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capitulo.<br> ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de<br>este titulo serán asimismo aplicables:<br> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> A la ejecución de multas procesales.<br> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:<br> El que pronuncio la sentencia.<br> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad<br>liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el<br>deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por<br>el artículo 499.<br> Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 178 y siguientes.<br> ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes<br>excepciones:<br> Falsedad de la ejecutoria.<br> Prescripción de la ejecutoria.<br> Pago.<br> Quita, espera o remisión.<br> ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la<br>oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantara el embargo.<br> ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el<br>ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que<br>mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que<br>contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.<br> ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al<br>otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a<br>su costa.<br> La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese<br>condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para<br>su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer<br>alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir<br>que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a<br>costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones<br>o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o<br>requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de<br>amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de<br>acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Capitulo II<br> Sentencias de Tribunales Extranjeros<br> ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros<br>tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el<br>país de que provengan.<br> Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre<br>un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente<br>citada.<br> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según<br>nuestras leyes.<br> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.<br> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal<br>en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o<br>simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.<br> ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 514.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado<br>reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que<br>por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> El instrumento publico presentado en forma.<br> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.<br> La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para<br>reconocer en la ejecución.<br> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido<br>en el artículo 522.<br> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un<br>procedimiento especial.<br> ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se<br>acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el<br>ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.<br> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.<br> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma<br>del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado<br>su contenido.<br> ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres<br>peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma<br>es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se<br> impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa<br>integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada<br>la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> Capitulo II<br> Embargo y Excepciones<br> ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez<br>examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;<br> Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo<br>525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá<br>ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales.<br> El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que<br>se dejara constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicaran por una sola vez.<br> El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,<br>y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor<br>si hubiere otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá<br> exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de<br>proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de<br>parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes<br>embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si<br>resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero<br>y este requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>205.<br> ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la Ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.<br> ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,<br>pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de<br>pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos de los artículos 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciara sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> Incompetencia.<br> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br> Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.<br> La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la<br>segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda<br>discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento<br>expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.<br> Prescripción.<br> Pago documento, total o parcial.<br> Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada<br>ejecución.<br> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> Cosa juzgada.<br> ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiera excepciones.<br> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la<br>condición.<br> ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br> carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo<br>firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las<br>excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias<br>del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese<br>en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictara sentencia dentro de diez días.<br> ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá<br> determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -<br>ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor<br>oficial.<br> ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:<br> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.<br> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase<br>dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el<br>expediente a la cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedara cancelada:<br> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgado.<br> Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Capitulo III<br> Cumplimiento de la sentencia de remate<br> ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y<br>costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará<br>pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese<br>recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:<br> Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero<br>publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes<br>para proponerlo.<br> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro<br>del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del<br>expediente.<br> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a<br>los efectos de su exhibición y venta.<br> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los<br>registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.<br> Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a<br>los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres<br>días de recibida la notificación.<br> ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran<br>por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 145, 146 y 147.<br> En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de<br>las partes si estas no se opusieren.<br> ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo<br>dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en<br>la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el<br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en<br>el expediente.<br> ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago<br>total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,<br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo<br>hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de<br>depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.<br> ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o<br>bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que<br>tuviesen a la fecha de la resolución.<br> ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de<br>inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,<br>inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves<br>lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá<br>dejarlo sin efecto.<br> ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,<br>se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto<br>para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos<br>terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,<br>remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.<br> ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las<br>partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o<br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el<br>monto de la base.<br> ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> Sobre impuesto, tasas y contribuciones.<br> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de la propiedad horizontal.<br> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.<br> ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a<br>los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que<br>dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,<br>podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el<br>remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo<br>apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.<br> ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el<br>que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios<br>inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,<br>se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el<br>crédito, intereses y costas reclamados.<br> ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de<br>pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes<br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del<br>comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran<br>durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo<br>se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.<br> ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el<br>inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y<br>secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las<br>partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de<br>costumbre.<br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las<br>publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas<br>comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere<br>posible.<br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado<br>hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de<br>la base.<br> ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar<br>donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de<br>postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.<br> ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,<br>fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será<br>fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de<br>la resolución que decreta la nulidad.<br> ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas<br>del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin<br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la<br>comisión.<br> ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto<br>deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo<br>hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el<br>remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos<br>judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la<br>escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere<br>prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites<br>le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de<br>escrituración y pago de impuesto.<br> ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del<br>plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento<br>que contienen los artículos 578 y 41.<br> ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado.<br> ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e<br>inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas<br>medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos<br>quedaran transferidos al importe del precio.<br> ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen<br>adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,<br>en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la<br>disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses<br>acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que hubiere entregado.<br> ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,<br>la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la<br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de<br>realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá<br>plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá<br>traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.<br> ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el tramite de los incidentes.<br> ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare<br>la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días<br> contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su<br>caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra<br>parte.<br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.<br> ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por<br>su intervención.<br> ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> Ejecuciones Especiales<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara<br>el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br> modificaciones:<br> Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.<br> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial<br>del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> Capitulo II<br> Disposiciones Especiales<br> Sección 1ª<br> Ejecución Hipotecaria<br> ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo<br>542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o<br>parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por<br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán<br>presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,<br>con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de<br>constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>el.<br> En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguiente del Código Civil.<br> Sección 2ª<br> Ejecución Prendaria<br> Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro<br>solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°<br>y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por<br>la Ley de la materia.<br> Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> Ejecución Comercial<br> Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro<br>de:<br> Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques<br>justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el<br> artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> Sección 4ª<br> Ejecución Fiscal<br> Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga<br>el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>Legislación Fiscal.<br> Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo<br>541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del<br>titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> Capitulo I<br> Interdictos<br> Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:<br> Para adquirir la posesión.<br> Para retener la posesión o tenencia.<br> Para recobrar la posesión o tenencia.<br> Para impedir una obra nueva.<br> Capitulo II<br> Interdicto de adquirir<br> Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere<br>el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.<br> Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el<br>titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del<br>bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor<br>derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.<br> Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> Capitulo III<br> Interdicto de retener<br> Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un<br>bien, mueble o inmueble.<br> Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el<br>hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de<br>los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se<br>produjeron.<br> Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> Capitulo IV<br> Interdicto de recobrar<br> Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la<br>tenencia de un bien mueble o inmueble.<br> Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor<br>denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o<br>beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada así como el despojo.<br> Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere<br>verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el<br>reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso<br> del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el<br>interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> Capitulo V<br> Interdicto de Obra Nueva<br> Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,<br>contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.<br> Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> Capitulo VI<br> Disposiciones comunes a los interdictos<br> Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> Capitulo VII<br> Acciones Posesorias<br> Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del<br> Código Civil, tramitaran por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> Procesos de Declaración de Incapacidad<br> Capitulo I<br> Declaración de demencia<br> Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto<br>incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara<br>personalmente a aquel.<br> Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes<br> ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo<br>anterior.<br> Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos<br>forenses.<br> Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia<br>apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas<br>establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición<br>general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para<br>terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o<br>privado.<br> Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que<br>considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> Diagnostico.<br> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> Pronostico.<br> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> Necesidad de su internación.<br> Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista<br>al asesor de menores e incapaces.<br> Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros<br>de incapaces y del estado civil de las personas.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.<br> Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si esta fuera maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez<br>por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten<br>periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> Capitulo II<br> Declaración de sordomudez<br> Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en<br> lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para<br>la cesación de esta incapacidad.<br> Capitulo III<br> Inhabilitación<br> Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y<br>PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,<br>regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos<br>por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de<br>inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando<br>las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.<br> TITULO III<br> Alimentos y Litis - Expensas<br> Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,<br>en un mismo escrito:<br> Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.<br> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.<br> Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera<br>audiencia.<br> Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un<br>mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia<br>que la impuso.<br> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la<br>demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola<br>vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por<br>apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,<br>según el caso.<br> Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista<br>en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho<br>de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, solo podrá:<br> Acompañar prueba instrumental.<br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el<br>plazo fijado en el artículo 642.<br> El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla en su caso.<br> Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo<br>637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de<br>parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se<br>hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la<br>pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara<br>abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se<br>devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de<br>sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.<br> Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será<br>apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,<br>devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -<br>Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante<br>la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara<br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de<br> Matrimonio Civil.<br> Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.<br> TITULO IV<br> Rendición de cuentas<br> Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.<br> El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.<br> El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir<br>cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que<br>deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> Mensura y Deslinde<br> Capitulo I<br> Mensura<br> Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:<br> Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento<br>de mensura, deberá:<br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.<br> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora.<br> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés<br>en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para<br>que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus<br>representantes.<br> En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en el mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen<br>en la circular.<br> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos<br>de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese<br>organismo.<br> Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br> Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos<br>establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,<br>día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus<br>representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional<br>y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones<br>a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 660.<br> Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en<br>acta que firmaran los presentes.<br> Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de<br> los trabajos ya realizados.<br> Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:<br> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo<br>a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquel.<br> La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los<br>mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes<br>y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los<br>linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las<br>razones invocadas.<br> Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica<br>podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares<br>del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación<br> efectuada.<br> Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> Capitulo II<br> Deslinde<br> Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de<br>este titulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictara sentencia.<br> Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La<br>ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo<br>de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuara el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> División de cosas comunes<br> Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se<br>sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a<br>una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las<br>ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,<br>resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> Desalojo<br> Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario.<br> Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor<br>precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o<br>entregar, sea exigible.<br> Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o<br>devolverlo en la forma convenida.<br> TITULO VIII<br> Capitulo Unico<br> Adquisición del dominio por usurpación<br> Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de<br>probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad<br>a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las<br>siguientes modificaciones:<br> Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la<br>Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar<br>dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o<br>titulares del dominio.<br> También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico - administrativo que corresponda.<br> Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la<br>Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario<br>del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que<br>corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará<br>traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.<br> Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación<br>al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado<br>negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un<br>diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,<br>se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes<br>se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia<br> acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad<br>y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia<br>hará cosa juzgada material.<br> TITULO IX<br> Capitulo I<br> Declaración de la inconstitucionalidad<br> Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de<br>inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre<br>materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el<br>Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que<br>el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del<br>actor.<br> Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado<br>para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados.<br> Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,<br>decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten<br>derechos de la personalidad no patrimoniales.<br> Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando<br>estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con<br>finalidad preventiva.<br> Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal<br>dará traslado de la demanda, por 15 días:<br> Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes<br>Legislativo o Ejecutivo.<br> A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos<br>emanaren de dichas entidades.<br> Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el<br>traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que<br>considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida<br>la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la<br>providencia de autos.<br> Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que<br>la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la<br>cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la<br>correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.<br> Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> Capitulo II<br> Conflicto de Poderes<br> Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los<br>Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las<br>Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran<br>remitidos, y previo dictamen del Procurador General.<br> Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la<br>Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del<br>conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con<br>prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.<br> Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5<br>días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,<br>comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO I<br> Concurso Civil<br> Capitulo I<br> Normas Generales<br> Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá<br>decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de<br>quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y<br>quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.<br> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su<br>pasivo.<br> Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones<br>de la ley de quiebras.<br> Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con<br>la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada<br>de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.<br>Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.<br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al<br>concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.<br> Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo<br>solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que<br>este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los<br>requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una<br>solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al<br>juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su<br>concurso civil.<br> Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el<br>concurso civil se dispondrá:<br> La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los<br>registros correspondientes.<br> El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de<br>justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto<br>de la traba.<br> El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en<br>demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de<br>los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,<br>asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde<br>continuaran su tramite.<br> La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien<br>se entenderán todos los tramites futuros del concurso.<br> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de<br>sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus<br>créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en<br>donde se practicaran las notificaciones.<br> La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en<br>otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal<br>establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los<br>edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores<br>deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo<br>y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de<br>los incidentes y a su costa.<br> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al<br>concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.<br> Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que<br>decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que<br>tiendan a la conservación de los bienes del deudor.<br> Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en<br>su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el<br>pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente<br>al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse<br>dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el<br>concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta<br>el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere<br>realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los<br>tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el<br>importe correspondiente.<br> Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse<br>de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El<br> dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la<br>orden del juez del concurso.<br> Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá<br>depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,<br>en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la<br>cuenta de los gastos realizados.<br> El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los<br>gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.<br> Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.<br> Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia<br>de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las<br>medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.<br> Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir<br>demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la<br>concederá o denegara mediante resolución fundada.<br> Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere<br>proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.<br> Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá<br>prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con<br>que hubiese beneficiado al concurso.<br> Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico<br>rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante<br>quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho<br>plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.<br> Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren<br>contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con<br>intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la<br>forma dispuesta en el artículo 54.<br> Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que<br>tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado<br>oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no<br>estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados<br> con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio<br>de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.<br> El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán<br>a prorrata con los acreedores quirografarios.<br> Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se<br>computaran por capital.<br> Capitulo II<br> Verificación y graduación de créditos<br> Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -<br>Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el<br>juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un<br>escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los<br>acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el<br>temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los<br>créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del<br>Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los<br>acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.<br> Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a<br>que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores<br>que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en<br>sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su<br>conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el<br>sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.<br> Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos<br>que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de<br>los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con<br>todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que<br>corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren<br>disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la<br>distribución definitiva.<br> Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados<br>definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,<br>el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores<br>oposiciones.<br> Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen<br>sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin<br>perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;<br>en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico<br>efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.<br> Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por<br>la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de<br>los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo<br>que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.<br> Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del<br>crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado<br>desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del<br>derecho que pudiere corresponderle.<br> Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico<br>deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la<br>resolución que se dicte en el incidente.<br> Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las<br>observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y<br>al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.<br> Capitulo III<br> Liquidación y distribución<br> Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su<br>aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que<br>correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia<br>de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,<br>definitiva o provisionalmente.<br> Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del<br>plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la<br>mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por<br>escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de<br>varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en<br>condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo<br>pago de las costas y de los créditos privilegiados.<br> Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en<br>cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.<br> La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los<br>efectos de la carta de pago.<br> Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada<br>la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de<br>los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus<br>libros y documentación.<br> Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido<br>pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación<br>unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley<br>11.077, según los casos.<br> Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se<br>notificara por cédula a los acreedores verificados.<br> Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso<br>se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas<br>legitimas de preferencia.<br> Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen<br>presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad<br>prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.<br> La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su<br>costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya<br>distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su<br>pretensión.<br> Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos<br>estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no<br>hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los<br>casos.<br> Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el<br>derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la<br>ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor<br>personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le<br> corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Capitulo IV<br> Rehabilitación y beneficio por competencia<br> Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la<br>tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,<br>se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá<br>testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,<br>asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.<br> Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los<br>casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los<br>plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de<br>declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran<br>edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se<br>computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo<br>dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.<br> Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado<br>el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código<br>Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que<br>por dolo o fraude les pudieren corresponder.<br> TITULO II<br> Proceso Sucesorio<br> Capitulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legitima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber<br>testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o<br>representantes legales conocidos.<br> Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o<br>denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara<br>una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de<br>imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario<br>para la mas rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen<br> en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del<br>impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o<br>presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y<br>comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.<br> Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.<br> Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios<br>sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab - intestato.<br> Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br> organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> Capitulo II<br> Sucesiones ab - intestato<br> Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto se ordenara:<br> La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el<br>expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario<br>del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,<br>prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se<br>publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.<br> Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a<br> que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el juez dictara declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o<br>reputara vacante la herencia.<br> Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto<br>a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.<br> Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores<br>el causante.<br> Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La<br>declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.<br> Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legitima, si correspondiere.<br> Capitulo III<br> Sucesión testamentaria<br> Sección 1ª<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma<br>del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas<br>del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los<br>incidentes.<br> Sección 2ª<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su<br>caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,<br>de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de<br>treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.<br> Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere<br>el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> Capitulo IV<br> Administración<br> Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge<br>supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la<br> mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante<br>el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquellas así lo aconsejaren.<br> Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión<br>solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si<br>correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite<br>de los incidentes.<br> Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se<br>hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este<br>ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.<br> Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> Capitulo V<br> Inventario y avalúo<br> Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.<br> Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el<br>organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.<br> Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese<br>oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos<br>del inciso 3°.<br> Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en<br>cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los<br>interesados.<br> El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse<br>el testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la<br>intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.<br> Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en<br>otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y<br>legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados<br>para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les<br>hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizaran simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br> artículo 754.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas<br>operaciones sin mas tramite.<br> Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de<br>terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán<br>por el tramite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte al respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> Capitulo VI<br> Partición y adjudicación<br> Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,<br> podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad,<br>juzguen convenientes.<br> Artículo 762°.- PARTIDOR - El partidor, que deberá tener el titulo de abogado,<br>será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 763°.- PLAZO - El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 764°.- DESEMPEÑO DEL CARGO - Para hacer las adjudicaciones, el perito,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Artículo 765°.- CERTIFICADOS - Antes de ordenarse la inscripción en el registro<br>de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles.<br> Artículo 766°.- REPRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA - Presentada la<br>partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria, por diez días. Los<br>interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobara la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 767°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Si se dedujere la oposición el juez<br>citara a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al<br>partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá<br>lugar cualquiera fuese el numero de interesados que asistiere. Si quien ha<br>impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a<br>los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br> los diez días de celebrada la audiencia.<br> Capitulo VIII<br> Herencia vacante<br> Artículo 768°.- REPUTACIÓN DE VACANCIA - CURADOR - Vencido el plazo establecido<br>en el artículo 734, cuando no se hubiese presentado herederos, la sucesión se<br>reputara vacante y se designara curador al Fiscal de Estado de la Provincia.<br> Artículo 769°.- INVENTARIO Y AVALUO - El inventario y el avalúo se practicaran<br>por peritos designados a propuesta del curador. Se realizaran en la forma<br>dispuesta en el capitulo quinto.<br> Artículo 770°.- TRAMITES POSTERIORES - Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente y las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenidas en el capitulo cuarto.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> Juicio Arbitral<br> Artículo 771°.- OBJETO DEL JUICIO - Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 772, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>este.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Artículo 772°.- CUESTIONES EXCLUIDAS - No podrán comprometerse en árbitros,<br>bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 773°.- CAPACIDAD - Las personas que no puedan transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br> también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 774°.- FORMA DE COMPROMISO - El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura publica o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 775°.- CONTENIDO - El compromiso deberá contener, bajo pena de<br>nulidad:<br> Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 778.<br> Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus<br>circunstancias.<br> La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 776°.- CLÁUSULAS FACULTATIVAS - Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.<br> El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>784.<br> Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, sino mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 795.<br> Artículo 777°.- DEMANDA - Podrá demandarse la constitución del tribunal<br>arbitral, cuando una o mas cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 328, en lo pertinente,<br> ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designara audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 775.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarara, con costas, previa sustanciación por el tramite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> Artículo 778°.- NOMBRAMIENTO - Los árbitros serán nombrados por las partes,<br>pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si<br>estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el<br>juez competente.<br> La designación solo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>plano ejercicio de los derechos civiles.<br> Artículo 779°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Otorgado el compromiso, se hará saber a<br>los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si algunos de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazara en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designara el juez.<br> Artículo 780°.- DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS - La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 781°.- RECUSACIÓN - Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Solo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> Artículo 782°.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN - La recusación deberá deducirse ante<br> los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquel no se hubiera celebrado.<br> Se aplicaran las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedara suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> Artículo 783°.- EXTINCIÓN DEL COMPROMISO - El compromiso cesara en sus efectos:<br> Por decisión unánime de los que lo contrajeron.<br> Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 775, inciso 4°,<br>si la culpa fuese de laguna de las partes.<br> Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 784°.- SECRETARIO - Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará<br>ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el plano ejercicio de<br>sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestara<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> Artículo 785°.- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL - Los árbitros designaran a uno de ellos<br>como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictara, por si solo, las<br>providencias de mero tramite.<br> Solo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuaran siempre formando tribunal.<br> Artículo 786°.- PROCEDIMIENTO - Si en la cláusula compromisoria, en el<br> compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observaran el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 787°.- CUESTIONES PREVIAS - Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 772 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deben tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedara suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Artículo 788°.- MEDIDAS DE EJECUCIÓN - Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y este deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la mas rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Artículo 789°.- CONTENIDO DEL LAUDO - Los árbitros pronunciaran su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prorrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Artículo 790°.- PLAZO - Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro<br>del cual debe pronunciarse el laudo, la fijara el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y solo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerara prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Artículo 791°.- RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS - Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Artículo 792°.- MAYORÍA - Será valido el laudo firmado por la mayoría si alguno<br>de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrara otro arbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudara sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designaran un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijaran el plazo para que s<br>pronuncie.<br> Artículo 793°.- RECURSOS - Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respeto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Artículo 794°.- INTERPOSICIÓN - Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 278 y 279, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 795°.- RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA - NULIDAD - Si los recursos<br>hubieren sido renunciados, se denegaran sin sustanciación alguna.<br> La renuncia de los recursos no obstara, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>ultimo caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Artículo 796°.- LAUDO NULO - Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre si.<br> Se aplicaran subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad<br>fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciara sentencia,<br>que será recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Artículo 797°.- PAGO DE LA MULTA - Si se hubiese estipulado la multa indicada<br>en el artículo 776, inciso 4° no se admitirá recurso alguno, si quien lo<br>interpone no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 795 y 796, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregara a la otra parte.<br> Artículo 798°.- RECURSOS - Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiese sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Artículo 799°.- PLEITO PENDIENTE - Si el compromiso se hubiese celebrado<br>respecto de un juicio pendiente en ultima instancia, el fallo de los árbitros<br>causara ejecutoria.<br> Artículo 800°.- JUECES Y FUNCIONARIOS - A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les esta prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si el juicio fuese parte la Nación o<br>una provincia.<br> TITULO II<br> Juicio de amigables componedores<br> Artículo 801°.- OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE - Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de ser amigables componedores, o si se hubiese autorizado a<br>los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Artículo 802°.- NORMAS COMUNES - Se aplicara al juicio de amigables<br>componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:<br> La capacidad de los contrayentes.<br> El contenido y forma del compromiso.<br> La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.<br> La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.<br> El modo de reemplazarlos.<br> La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Artículo 803°.- RECUSACIONES - Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Solo serán causas legales de recusación:<br> Interés directo o indirecto en el asunto.<br> Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con<br>las partes.<br> Enemistad manifiesta con aquellas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para los<br>árbitros.<br> Artículo 804°.- PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN - Los amigables<br>componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir<br>los antecedentes o documentos que las partes le presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyeren convenientes y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Artículo 805°.- PLAZO - Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la ultima<br>aceptación.<br> Artículo 806°.- NULIDAD - El laudo de los amigables componedores no será<br>recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no<br>comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de<br>notificado.<br> Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> Artículo 807°.- COSTAS. HONORARIOS - Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciaran acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en<br>los artículos 68 y siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 775, inciso 4°, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el deposito o embargo de la<br>suma que pudiera corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> Juicio pericial<br> Artículo 808°.- PROCEDENCIA - La pericia arbitral procederá en el caso del<br>artículo 513 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre del<br>juicio de árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que<br>resuelvan cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables<br>componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que<br>sea necesario el compromiso.<br> La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible<br>recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicaran<br>las normas sobre su ejecución de sentencia.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> TITULO I<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> Capitulo I<br> Autorización para contraer matrimonio<br> Artículo 809°.- TRAMITE - El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitara en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio publico.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores e incapaces, sin padres,<br>tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.<br> Artículo 810°.- APELACIÓN - La resolución será apelable dentro de quinto día.<br>El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el<br>plazo de diez días.<br> Capitulo II<br> Tutela - Curatela<br> Artículo 811°.- TRAMITE - El nombramiento de tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio Publico, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio<br>sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 810.<br> Artículo 812°.- ACTA - Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>ejercerlo.<br> Capitulo III<br> Copia y renovación de títulos<br> Artículo 813°.- SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA - La segunda copia de una<br>escritura publica, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgara previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del<br>ministerio publico en su defecto.<br> Si se dedujera oposición, se seguirá el tramite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,<br>acerca de la inscripción del titulo y estado del dominio, en su caso.<br> Artículo 814°.- RENOVACION DE TÍTULOS - La renovación de títulos mediante<br>prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda<br>copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El titulo supletorio deberá protocolizarse en el registro provincial del lugar<br>del tribunal, que designe el interesado.<br> Capitulo IV<br> Autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos<br> Artículo 815°.- TRAMITE - Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar<br>a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer<br>actos jurídicos, se citara inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y<br>al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar<br>dentro del tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la solución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio,<br>se le nombrara tutor especial.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litis - expensas.<br> Capitulo V<br> Examen de los libros por el socio<br> Artículo 816°.- TRAMITE - El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br>requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquel. La resolución será irrecurrible.<br> Capitulo VI<br> Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías<br> Artículo 817°.- RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS - Cuando el comprador se<br>resistiere a recibir mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada, el juez decretara, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquel, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br> designara de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citara<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su<br>caso, con habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> Artículo 818°.- ADQUISICIÓN DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR - Cuando la<br>ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se concederá con citación de este, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de tres días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordara la<br>autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información<br>verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causara instancia.<br> Artículo 819°.- VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL COMPRADOR - Cuando la Ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el tribunal decretara el remate publico con citación de aquel si se<br>encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar<br>si la venta es o no por cuenta del comprador.<br> TITULO II<br> Disposiciones transitorias<br> Artículo 820°.- VIGENCIA TEMPORAL - Las disposiciones de este Código entraran<br>en vigor el 1° de febrero de 1970 y serán aplicables a todos los juicios que se<br>iniciaron a partir de esa fecha.<br> Se aplicaran también a los juicios pendientes, con excepción de los tramites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 821°.- RETARDO DE JUSTICIA - La disposición del artículo 167, sobre<br>retardo de justicia, entrara en vigencia seis meses después de la fecha<br>establecida en el artículo 820.<br> Artículo 822°.- PRUEBA - Las normas del artículo 364, sobre plazo único de<br>prueba y ofrecimiento de esta y la del artículo 427, numero de testigos, solo<br>regirá en los juicios en los cuales, antes del 1° de febrero de 1970, no se<br>hubiere proveído de conformidad con el artículo 8° del decreto - ley 23.398/956<br>(ley 14.467).<br> Artículo 823°.- JUICIO SUMARIO. JUICIO SUMARISIMO - Las disposiciones de los<br>artículos 318 y 319, y sus correlativas, sobre juicio sumario y juicio<br>sumarísimo se aplicaran a las demandas que se promueven con posterioridad a la<br>fecha mencionada en el artículo 820.<br> Artículo 824°.- RECURSOS - Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicaran<br>solo a aquellos recursos que, a la fecha mencionada en el artículo 820, no<br>hubiesen sido concedidos.<br> La misma regla se observara respecto de los recursos previstos en el artículo<br>246.<br> Artículo 825°.- CADUCIDAD DE INSTANCIA - Las disposiciones de los artículos 308<br>a 316 sobre caducidad de instancia entraran en vigencia el día 1° de febrero de<br>1970. Sin embargo, no serán aplicables aun cuando a esa fecha hubiesen<br>transcurrido los plazos del artículo 308, si los litigantes, o el juez o<br>tribunal, impulsaren el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a<br>dicha fecha.<br> Artículo 826°.- PLAZO - En todos los casos en que este Código otorga plazos mas<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicaran estos aun a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 827°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional, regístrese, publíquese<br>y archívese.<br>